Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia C-883 de 22-11-2011


Actualizado: 22 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-883
22-11-2011

IX. EXPEDIENTE D-8570
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Norma acusada

LEY 1430 DE 2010
(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

ARTÍCULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT”, contenida en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010.

3. Fundamentos de la decisión

El artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adiciona el artículo 580.1 del Estatuto Tributario, que estipula como regla general que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. El inciso segundo, contentivo de la expresión demandada en esta oportunidad, consagra una excepción, al disponer que esta regla no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor “igual o superior a ochenta y dos (82.000) UVT”, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Aunque los cargos de inconstitucionalidad se dirigen contra un aparte normativo más amplio del inciso segundo del artículo 15, la Corte encontró que en realidad se circunscriben a la expresión “igual o superior a ochenta y dos (82.000) UVT”, toda vez que en la demanda se argumenta que al fijarse un determinado monto de saldo a favor para que entre a operar el beneficio relativo a que los retenedores puedan presentar la declaración de retención en la fuente sin pago y no obstante ello no acarree la ineficacia de dicha declaración, es una regulación inconstitucional. Así mismo, los cargos se circunscriben a la violación del derecho a la igualdad en materia tributaria.

De acuerdo con el test de igualdad aplicado en el presente caso, la Corte llegó a la conclusión de que la expresión señalada no es discriminatoria. Por el contrario, consideró que es una medida que obedece a razones objetivas y criterios de política tributaria, por lo que resulta razonable y proporcionada. A su juicio, lo que busca la medida legislativa es minimizar el riesgo para el Estado, relativo a la no recaudación efectiva de recursos provenientes de retención en la fuente, como pago anticipado del tributo futuro, lo cual antes que contrariar, se aviene a los principios de eficiencias tributaria. Advirtió que esta excepción se adoptó con fundamento en el amplio margen de configuración legislativa que le compete al Congreso en materia tributaria, lo cual le permite no sólo definir la política en este campo, sino escoger entre diversas alternativas legislativas y mecanismos tributarios que le permitan cumplir con objetivos constitucionales, así como determinar ciertos beneficios, excepciones o tratamientos diferenciales al momento de ejercer la potestad tributaria.

TAMBIÉN LEE:   Liquidador en Excel para la contabilización de la nómina (ejemplo práctico)

En efecto, esta medida se adoptó con la finalidad constitucional de lograr objetivos de política tributaria, cuya conveniencia le compete valorar y decidir al legislador. También se adoptó con el objetivo de asegurar fines constitucionales tales como la eficacia en el recaudo de los tributos, a través de la fijación de una regla general de ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente que se efectúen sin pago y con el de establecer una excepción condicionada a criterios objetivos de montos representativos en los saldos a favor susceptibles de compensación y a otros criterios, como la fijación de plazos para la presentación de la solicitud de compensación, la existencia efectiva del saldo mínimo señalado en la ley y la estipulación de cuándo dicha solicitud no se presente oportunamente o sea rechazada, casos en los cuales se tendrá como ineficaz por la Administración la declaración de retención en la fuente presentada Además de hacer eficaz el recaudo de retención en la fuente, se hace efectivo el principio constitucional de equidad tributaria, en cuanto se reconoce la compensación con saldos a favor de los agentes retenedores y facilita a la Administración, la implementación de mecanismos de control y supervisión adecuados sobre las declaraciones de retención en la fuente sin pago y racionaliza su recaudo al otorgar eficacia a estas declaraciones solamente en aquellos casos en que exista un monto mínimo que amerite hacer efectiva dicha regulación exceptiva, lo cual obedece a las políticas tributarias de competencia del legislador.

De otra parte, para la Corte, el tratamiento diferenciado establecido por la norma tributaria no comporta un sacrificio desproporcionado a otros fines constitucionalmente relevantes, como quiera que la medida adoptada constituye un instrumento adecuado para la consecución de las finalidades indicadas y constituye una medida excepcional que logra un punto de equilibrio entre la regla general de la eficacia jurídica de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago y algunos casos de reconocimiento de eficacia jurídica bajo estrictos criterios objetivos como el monto de los saldos a favor. No se produce un sacrificio irrazonable de otros principios o derechos constitucionales, pues no se afectan los aportes a las cargas públicas desde el punto de vista de la equidad y la proporcionalidad, en la medida que no se está gravando más o menos a un grupo de empresarios respecto de otros, sino que se establecen unos procedimientos diferentes para reconocer la eficacia jurídica de las declaraciones de retención en la fuente y respecto de las compensaciones, teniendo en cuenta el valor significativo de los saldos a favor susceptibles de compensación.

Por estas razones, la Corte consideró que no son de recibo los argumentos expuestos por el Procurador General, en cuanto a la afectación del interés general, ya que precisamente por ser la retención un asunto de interés general, al constituir un cobro tributario anticipado cuya finalidad radica en el aseguramiento de un flujo periódico, regular y constante de ingresos corrientes para el Estado, es por esa misma razón que el legislador fijó en la norma como regla general la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente sin pago, con el objeto de asegurar el recaudo efectivo de los dineros a retener de la mayoría de los contribuyentes y solo de manera restringida, consagró una excepción razonable y proporcionada. De esta manera, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, lo que busca la medida es precisamente minimizar el riesgo para el Estado, relativo a lo recaudación de dichos recursos, como pago anticipado del tributo futuro, lo cual se aviene a los principios de eficacia tributaria. En todo caso, observó que para que opere la excepción, se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones establecidas en los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma demandada, que desarrollan el alcance normativo de esta disposición.

Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “igual o superior a ochenta y dos (82.000) UVT”.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,