La Superintendencia de Sociedades hizo una serie de precisiones referentes a la naturaleza mercantil de una sociedad por acciones simplificada que tiene como objeto la prestación de servicios propios de la ciencia contable, precisando a su vez aspectos relacionados con las sociedades civiles.
La Superintendencia de Sociedades hizo una serie de precisiones referentes a la naturaleza mercantil de una sociedad por acciones simplificada que tiene como objeto la prestación de servicios propios de la ciencia contable, precisando a su vez aspectos relacionados con las sociedades civiles.
La sociedad por acciones simplificada –SAS– es una sociedad de capitales de naturaleza comercial creada a través de la Ley 1258 de 2008. Es un tipo societario independiente, razón por la cual tiene plena facultad para definir su estructura orgánica y demás disposiciones que rijan su funcionamiento.
Este tipo de sociedad, al ser independiente, tiene una serie de beneficios, como que no requiere un número mínimo de socios para ser constituida, y que los socios deben responder frente a cualquier obligación de la sociedad hasta el monto de sus aportes, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.
Recientemente la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-088050 de 2019, resolvió un cuestionamiento referente a si las actividades de una sociedad por acciones simplificada –SAS– constituida para desarrollar servicios propios de la ciencia contable –esto es, los previstos mediante el artículo 2 de la Ley 43 de 1990–, pueden ser catalogadas como “no mercantiles”, dado lo dispuesto mediante el numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio –C.Co– que califica a las profesiones liberales en tal categoría (no mercantiles).
Para dar respuesta a este cuestionamiento, la Supersociedades precisó, como fue expresado líneas atrás, que el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008 establece que las SAS son sociedades de capital cuya naturaleza siempre será comercial, independientemente de las actividades que hayan sido pactadas por los socios en el objeto social:
“El régimen de las SAS suprime por completo la dicotomía en materia de sociedades. El artículo 3° de la Ley SAS establece de modo definitivo que la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social”.
(El subrayado es nuestro)
La Supersociedades manifestó, además, lo siguiente:
“(…) si bien es cierto en el marco de la normatividad vigente, las sociedades de carácter civil pueden adoptar como tal cualquiera de los tipos societarios que la legislación mercantil consagra, como la colectiva, en comandita simple o por acciones o, la anónima, no resulta predicable lo mismo en relación con las sociedades que incorporó la Ley 1258 de 2008, como quiera que éstas por disposición expresa del artículo 3º de la mencionad ley, serán siempre de naturaleza comercial (…)”.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta, como fue expuesto en una oportunidad anterior mediante nuestro editorial Destinación específica de utilidades y constitución de reserva ocasional en una SAS, que las SAS son un tipo societario autónomo, y por lo tanto se ajustan a las disposiciones normativas según su necesidad, en el siguiente orden de prelación:
Se tiene entonces como conclusión que frente al caso en concreto una SAS constituida para prestar servicios propios de la ciencia contable, independientemente de la calificación que le atribuya el C.Co. a esta última como profesión liberal, siempre será de carácter mercantil, según lo dispuesto a través del mencionado artículo 3 de la Ley 1258 de 2008.
Por último no está de más traer a colación lo expuesto en nuestro editorial ¿Accionistas de una SAS son comerciantes?, en el cual concluimos que los accionistas de una SAS pueden ser catalogados como comerciantes dado que el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio establece que “La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” son actos mercantiles.
Por otra parte, mediante el Oficio 220-088050 de 2019, se introduce otro interrogante, referente a que si para la prestación de servicios propios de la ciencia contable puede constituirse una sociedad civil, en caso de que dichos servicios no puedan prestarse como no mercantiles mediante una SAS.
Antes de entrar al tema en cuestión, resulta preciso mencionar que el artículo 100 del C.Co. establece que las sociedades que no contemplen en su objeto social actividades mercantiles serán catalogadas como civiles.
La Supersociedades sostuvo que, según lo establece el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, las iniciativas privadas son libres, siempre que no afecten el bien común. Esta institución manifiesta que los socios se encuentran en libertad de definir el marco jurídico o modelo societario por medio del cual quieran prestar sus servicios, el que se ajuste más a sus necesidades. Es decir, pueden escoger libremente si constituir una sociedad civil o una comercial:
“De tal modo, que serán los propios interesados los que deberá definir los alcances del marco jurídico que debe dársele al vehículo societario que se emprenda para prestar de servicios propios de la ciencia contable que mejor se acomode a sus intereses, es decir como sociedad civil o comercial (…)”.