La Dian, en convenio con el MinTIC, expidió su Concepto 017056 de agosto 25 de 2017 para dar precisiones sobre los servicios excluidos de IVA que quedaron mencionados en el numeral 24 del artículo 476 del ET, el cual fue agregado con el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
La Dian, en convenio con el MinTIC, expidió su Concepto 017056 de agosto 25 de 2017 para dar precisiones sobre los servicios excluidos de IVA que quedaron mencionados en el numeral 24 del artículo 476 del ET, el cual fue agregado con el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
En diciembre de 2016, a través del artículo 187 de la Ley 1819, se agregó un nuevo numeral 24 al artículo 476 del ET (servicios excluidos del IVA) estableciendo que a partir de enero 1 de 2017 (y sin necesidad de que el Gobierno nacional tuviera que expedir ninguna reglamentación previa como sí lo requerían los numerales 23 y 25 del mismo artículo 476 del ET, reglamentación que solo se produjo en agosto 25 de 2017) los siguientes servicios estarían excluidos del IVA:
a. Suministro de páginas web
b. Servidores (hosting)
c. Computación en la nube (cloud computing)
d. Mantenimiento a distancia de programas y equipos
En vista de lo anterior, la Dian, en convenio con el Ministerio de las Tecnologías y la Comunicación –MinTIC–, expidió su Concepto 017056 de agosto 25 de 2017 (distribuido en tres partes que abarcan un total de 9 páginas) únicamente con el propósito de ayudar a tener una mayor precisión técnica sobre la forma en que se puede definir si se está o no frente a la prestación de cualquiera de esos cuatro servicios
En la parte I de su concepto (páginas 2 a 8), la Dian resuelve un total de 5 preguntas sobre este tema, a saber:
Luego de sus respuestas a dichas preguntas, la Dian llega a las siguientes conclusiones:
“1. Para efectos de la exclusión en el servicio de computación en la nube, prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, será necesario que el proveedor del servicio cumpla con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación desarrolladas en los puntos 1 a 4 del presente concepto.
2. Los servicios de almacenamiento en la nube (Cloud Storage) tradicionales o licenciamiento en la nube sin el cumplimiento de las características mencionadas, entre otros, aunque correspondan a servicios “nube”, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
3. La exclusión del impuesto sobre las ventas será efectiva -exclusivamente- para el proveedor.
4. Los proveedores que suministren este tipo de servicio-de computación en la nube-, deberán tener a consideración el formato que para el caso expida el -MINTIC- de conformidad con lo señalado en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información”
En la parte II de su concepto (página 9), la Dian indica que el servicio de “servidores hosting” consiste en entregar, por el proveedor al consumidor, la oportunidad de alojar o almacenar en un espacio del servidor, disponible y configurado para tal, información para desarrollar una actividad de tipo comercial y/o informativa.
Luego de dar dicha definición, la Dian manifestó lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, para efectos de surtir la debida aplicación de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, es necesario que las características del servicio se cumplan en su integridad. Por consiguiente, sí el servicio de almacenamiento es ofrecido por una infraestructura distinta a la señalada en líneas anteriores, el servicio se encontrará gravado con el impuesto sobre las ventas.”
En la parte III de su concepto (página 9), la Dian aclara que los “equipos” a los cuales se les puede prestar servicios de mantenimiento a distancia excluidos de IVA son solo los “equipos de cómputo”.
Por tanto, en cuanto a los servicios de mantenimiento a distancia que se pueden cobrar como excluidos de IVA, la Dian manifiesta lo siguiente:
“Es el soporte técnico sin presencia física realizado por un operador que ejecuta o presta a través de los sistemas informáticos y de forma remota el mantenimiento de un programa o equipo, para preservarlos actualizados, permitir su uso adecuado o corregir errores, a un usuario que se encuentra en un lugar distinto al de la ubicación del operador o del equipo que requiere mantenimiento”
En relación con la prestación de servicios de mantenimiento a distancia (ya sea para hacerle mantenimiento a un programa o a un equipo), habría que entender que si el servicio se presta desde Colombia a favor de un usuario que también esté ubicado en Colombia, este sería excluido de IVA, pues allí tendría aplicación el numeral 24 del artículo 476 del ET. Por tanto, en ese caso el prestador del servicio (si solamente presenta ese servicio excluido de IVA), no tendría que figurar en el RUT como un responsable del IVA (ni en el régimen simplificado ni en el común). Además, los valores por IVA de sus costos y gastos se registrarían como un mayor valor de los mismos.
Sin embargo, si el servicio es prestado desde Colombia, pero a favor de un usuario ubicado en otro país, estaríamos frente a una “exportación de servicios” la cual desde hace mucho tiempo se considera como una operación exenta de IVA, es decir, gravada a tarifa cero pero con derecho a IVA descontable (ver el literal c) del artículo 481 del ET y el Decreto 2223 de noviembre de 2013 cuyos dos primeros artículos quedaron luego recopilados en los artículos 2.10.2.6.11 a 2.10.2.6.12 del DUR 1080 de mayo de 2015 expedido por el Ministerio de la Cultura). En este tipo de casos el prestador de servicios sí deberá tener en el RUT la responsabilidad 19 Exportador de servicios exentos, presentar su declaración de IVA siempre de forma bimestral (ver artículo 600 del ET) y formar saldos a favor con los valores por IVA de sus costos y gastos.