Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Situación especial para los estados financieros que se reporten ante el Registro Único de Proponentes


Situación especial para los estados financieros que se reporten ante el Registro Único de Proponentes
Actualizado: 14 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Una de las normas contenidas en el DUR 1082 de mayo del 2015, relacionadas con la información que las personas naturales obligadas a llevar contabilidad tendrían que entregar al inscribirse en el RUP, indica que deberán suministrar la “información contable del último año exigida por las normas tributarias”. Por tal motivo, la DIAN, a través de su Concepto 650 de junio 30 del 2016, indicó que hasta el 2019 dicha información sería la misma que se obtenga con la aplicación de las normas del Decreto 2649 de 1993. Pero luego del 2019 sí se entregarían los estados financieros obtenidos con la aplicación de los marcos contables bajo normas internacionales.

Las normas contenidas entre los artículos 2.2.1.1.1.5.1 hasta 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto Único 1082 de mayo del 2015, expedido por el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, son las que contienen en la actualidad la reglamentación del Registro Único de Proponentes –RUP– que es administrado por las Cámaras de Comercio y en el cual deberán figurar inscritas todas las personas naturales o jurídicas interesadas en ofrecer bienes y/o servicios a las entidades públicas.

Dichas normas reemplazan a las que en el pasado estuvieron contenidas en los artículos 8 a 14 del Decreto 1510 de julio 17 del 2013, las cuales a su vez habían reemplazado a las contenidas en  el Decreto 1464 de abril del 2010 y estas últimas a su vez habían hecho lo mismo con las normas del Decreto 4881 de diciembre del 2008.

“las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y que pretenden inscribirse en el RUP tendrían que entregar, entre otros documentos, una “copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias”

Pues bien, resulta importante fijarse en que la redacción contenida en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto Único 1082 del 2015 indica que las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y que pretenden inscribirse en el RUP tendrían que entregar, entre otros documentos, una “copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias” . ¿Cómo debe interpretarse dicha frase?

Lo que dijo la DIAN en su Concepto 650 de junio 30 del 2016

La norma antes citada puede prestarse para cierta confusión, pues no queda claro si la persona natural comerciante tendría que entregar su información contable elaborada conforme a los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales o si debería entregar la información contable ajustada a las antiguos marcos normativos de los decretos 2649 y 2650 de 1993 por cuanto dichos marcos son justamente los que se deben seguir utilizando hasta el año 2019 para obtener unas cifras contables que solamente servirían para fines tributarios.

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Pues bien, a través de su Concepto 650 de junio 30 del 2016, la DIAN, luego de citar las normas de los artículos 165 de la Ley 1607 del 2012 y del Decreto 2548 del 2014, las cuales mencionan que las cifras fiscales se deben obtener hasta el año 2019 con la utilización de un “sistema de registro de diferencias” o de un “libro tributario” en los cuales solo se apliquen las disposiciones de los antiguos decretos 2649 y 2650 de 1993, llegó a la siguiente conclusión:

“Luego, de lo antepuesto resulta razonable colegir que hasta el 31 de diciembre de 2018 – para los preparadores de información pertenecientes a los grupos 1 y 3 – y el 31 de diciembre de 2019 – para los preparadores de información pertenecientes al grupo 2 – la información contable exigida por las normas tributarias, mencionada en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, es aquella que tiene como único propósito la determinación de bases fiscales a partir de COL-GAAP y que se encuentra soportada en el sistema de registros obligatorios o en el libro tributario, llevados conforme lo exige el Decreto 2548 de 2014.

Acaecidas las mencionadas fechas y ante la pérdida de vigencia del tratamiento previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 del 2012 por cumplimiento del plazo, sin perjuicio de que el legislador disponga otra cosa, la información contable exigida por las normas tributarias será la determinada a partir de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF”.

Al respecto, debería advertirse que la interpretación dada por la DIAN en el concepto antes citado solo sería válida para interpretar la frase contenida dentro de la norma del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 del 2015 la cual solo le aplica a las personas naturales comerciantes que quieran inscribirse en el RUP. Sin embargo, en el resto de ese mismo artículo, cuando se hace una exigencia a las personas jurídicas para entregar información financiera que figurará en el RUP, allí sí se entendería que dicha información financiera es la que obtengan con la aplicación de los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales.

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