Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sobre la Propiedad Horizontal:¿PH o HP? – Martha Elena Ramírez Castaño


Martha Elena Ramírez Castaño

Son tantas las dificultades derivadas de la vida en común de los copropietarios de cualquiera de las modalidades de propiedad horizontal, que continuamente los vemos vociferar por cuenta del desconocimiento que tienen de las responsabilidades y obligaciones que se derivan de esta forma de vida y por los desmanes de algunos de los que ejercen la administración movidos muchas veces por aspectos subjetivos en detrimento de los elementos objetivos que deben dominar un ejercicio como este.

En Colombia, y como consecuencia de los enfrentamientos y las dificultades que se dan por las obligaciones surgidas de esta forma de copropiedad, la ley 675 recogió en su articulado las derogadas leyes: 182/48; 16/85 y 428/98 con sus respectivos decretos reglamentarios y por cuenta del mandato legal que recibió, solo subsume de ellas el ordenamiento de carácter público que tiene la norma, pues la Corte Constitucional confirmó que esta ley no incorpora ninguna disposición que tenga que ver con el patrimonio, es decir, con las decisiones que implican obligaciones y cargas de tipo pecuniario. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todas aquellas copropiedades que no se han reformado mediante la debida protocolización del nuevo reglamento por escritura pública no pueden presentar los títulos contentivos de las obligaciones de forma simple como emana del mandato legal de la ley 675/01, sino que debe presentarse compuesto tal como lo disponen los otros regímenes bajo el cual se encuentran operando para efectos del ejercicio real de dominio. Pues de no hacerse así, se puede alegar cobro indebido.

Es de tal magnitud la importancia de este aspecto, que varias veces las cortes han rechazado demandas donde el principal aspecto que se discute es de orden pecuniario debido a que por ser de carácter patrimonial y afectar a la comunidad, este tipo de regímenes debe permitir manifestar expresamente la voluntad de los propietarios.

Algunos estudiosos consideran que la no adopción específica de este régimen bajo el nuevo formato legal, ofrece tantos problemas como hacerse mayor de edad y no solicitar el respectivo documento de identidad. Adoptar responsable y seriamente la nueva legislación evita que los propietarios tengan que afrontar litigiosamente un gran desgaste económico y emocional por cuenta de una errada interpretación de la norma.  Es tal la irresponsabilidad y el desconocimiento de las mismas autoridades, que algunos alcaldes certifican la personería jurídica y dan nacimiento a ella, sin que los copropietarios manifiesten su voluntad ante asamblea general o en la debida protocolización del nuevo reglamento.

Por un enorme desconocimiento de las implicaciones legales que tiene este tipo de regímenes y en general por la mala preparación de nuestros funcionarios públicos, acciones erradas como la aceptación de la representación legal con el acta del Consejo de Administración cuando no está dentro de la ley 675, son comunes y nunca nadie ha impugnado sus actos pese a que éstos son nulos de pleno derecho por no obedecer a las condiciones específicas que ordena la ley.

Martha Elena Ramírez Castaño.
Aboga Experta en Propiedad Horizontal.
Gerente General de DataInmobiliario.
maelra@datainmobiliario.com

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