Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sociedad en liquidación, ¿qué pasa con las libranzas que tienen los trabajadores?


Sociedad en liquidación, ¿qué pasa con las libranzas que tienen los trabajadores?
Actualizado: 31 mayo, 2012 (hace 12 años)

Cuando una sociedad ha permitido que sus trabajadores le autoricen para que les retengan parte del salario para que el empleador pague libranzas, cuotas a fondos de empleados, cooperativas, etc., pero entra en proceso de disolución y liquidación, ¿qué pasa con las retenciones que hace la sociedad en liquidación para cumplir con las libranzas del trabajador?

Lo primero: en los descuentos autorizados por el trabajador a su empleador para el pago de libranzas, el empleador no es deudor, pero la Ley 1527 de 2012 (Ley de Libranzas sobre salario) lo convierte en deudor solidario

Por regla general, cuando el trabajador adquiere un crédito de cualquier naturaleza, v.g. con un fondo de empleados, un banco, cooperativas, cajas de compensación familiar, empresa de electrodomésticos, etc., pero le pide a su empleador que le descuente del salario y traslade dicha retención a sus acreedores, se conoce como libranza y por ende, el deudor sigue siendo el trabajador, no el empleador.

Pero como un “as” bajo la manga, algunos sectores interesados en vender a crédito, lograron que en la nueva Ley de Libranza de Salario expedida el pasado 27 de abril (Ley 1527 de 2012), se vinculara al empleador que era simple colaborador en la retención del salario y traslado de las sumas a los acreedores de los trabajadores, como responsable solidario en caso de negarse sin fundamento legal, a hacer la retención y a hacer el traslado de recursos ordenados por el trabajador.

Sociedad en liquidación, ¿qué pasa con los créditos de libranza que tienen los trabajadores?

Para responder lo siguiente, debemos partir de dos situaciones. La empresa retuvo del salario las sumas ordenadas y la empresa debe salarios y por ende no ha hecho la retención. Veamos cada una.

La empresa en liquidación hizo retención al salario:

Si la empresa en liquidación ya hizo la retención del salario debidamente autorizada por el trabajador, por el hecho de estar en proceso de liquidación, esos dineros no hacen parte de la masa de activos de la sociedad que deben tenerse dentro del proceso de liquidación, pues el salario cuando lo paga, ya se convierte en patrimonio del trabajador y siendo éste ya del trabajador, el empleador simplemente en una labor de intermediación, se lo retiene al trabajador para girárselo al acreedor del trabajador. De tal manera que el liquidador de la sociedad no puede pretender que el acreedor del trabajador ingrese como acreedor al proceso de liquidación de la sociedad, pues repetimos, la sociedad en liquidación no es deudora de dichos acreedores del trabajador y por ende, sin ningún tipo de requisito, el liquidador debe girar dichas sumas retenidas del salario del trabajador a sus acreedores.

La empresa en liquidación, no ha efectuado pago de salarios y prestaciones:

En caso que la sociedad en liquidación esté adeudando salarios y prestaciones al trabajador, valores adeudados desde antes en que se declarara la disolución de la sociedad, dicho pasivo de la empresa frente al trabajador, debe ser pagado según la prelación de créditos según la ley, para el pago de acreedores de la sociedad en liquidación.

Una vez que por prelación, el liquidador vaya a pagar al trabajador/reclamante sus salarios y prestaciones, en ese momento el liquidador si tendrá que hacer la retención y girarla a los acreedores del trabajador.

En el caso anterior, los acreedores del trabajador deberán informar al liquidador que el trabajador dio una orden de retención, para que el liquidador cuando haga el pago en la forma antes mencionada, haga la retención y lo gire a dichos acreedores, pero ojo, el hecho que los acreedores le pidan al liquidador que ejecute las retenciones que oportunamente el trabajador pidió, no significa que dichos acreedores están entrando el proceso concursal o de liquidación como acreedores, pues como lo hemos anotado en varias ocasiones, la empresa no es deudora de los acreedores del trabajador.

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Para ampliar sobre el tema, trascribimos apartes del Concepto 220-25516 de 2012 de la Supersociedades, quien opina sobre este tema:

Superintendencia de sociedades

Oficio 220-025516 del 27 de abril de 2012

Asunto: pago de obligaciones a favor de fondos de empleados  a través de descuentos de nomina o de prestaciones sociales.

[…]

iv)  Ahora bien, los créditos que se debe hacer valer dentro de la liquidación judicial, son aquellos que están a cargo del deudor concursado y que se hubieren causado antes de la fecha de apertura del proceso de liquidación judicial, los cuales quedan sujetos a la resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de adjudicación que se llegare a celebrar con los acreedores del deudor, cuyos bienes serán adjudicados teniendo en cuenta las reglas consagradas en el artículo 58 op. cit.

v) De otra parte, se observa que pueden existir obligaciones que no se encuentran a cargo del deudor, sino que éste haya servido de intermediario para su recaudo, tal es el caso de las sumas adeudas por los trabajadores a las cajas de compensación o cooperativas o fondos de empleados por concepto de créditos o compras a través del mecanismo de libranza.

En efecto, el artículo 4º. de la Ley 920 de 2004, prevé que “Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación”. (El llamado es nuestro).

vi) Por su parte, el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señala que “Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”.

A su turno, el artículo 57 del Decreto Ley 1481 de 1989, preceptúa que “Los Fondos de Empleados como entidades de interés común e integrantes del sector de la economía social, serán beneficiarios de las medidas de promoción y fomento de los derechos y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones del sector cooperativo”.

vii) Tales obligaciones, no están sujetas a las resultas del proceso de liquidación judicial, y por ende, las mismas deben ser pagas por el liquidador inmediatamente a la respectiva caja de compensación, cooperativa o fondo de empleados, si las mismas ya fueron recaudadas, o en su defecto, al momento de pagarle los créditos reconocidos a los extrabajadores por concepto de prestaciones sociales, deberá deducir las sumas adeudadas a dichas entidades, y posteriormente, entregarlas al entidad que corresponda, lo que de no hacerse podría constituir una indebida retención de dineros, con las consecuencias jurídicas que ello comporta.

viii) Para el pago de las susodichas obligaciones, basta que la entidad interesada formule al liquidador del deudor concursado, llámese persona natural comerciante o persona jurídica mercantil o sucursal de una sociedad extrajera, la respectiva petición acompaña de las pruebas que pretenda hacer valer para el efecto, sin que para ello se requiera de autorización alguna por parte del juez concursal. […]”      

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