Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Solidaridad por trabajadores del contratista y el beneficiario de la obra


Solidaridad por trabajadores del contratista y el beneficiario de la obra
Actualizado: 28 mayo, 2013 (hace 11 años)

Si bien es válido el outsourcing, el ejecutar las labores propias de su empresa por medio de terceros o contratistas puede llevar a que dicho contratista le incumpla a sus trabajadores y por ello, el beneficiario de la obra pague por solidaridad.

La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral,  mediante la Sentencia 39050 del 6 de marzo del 2013 realiza un examen sobre la interpretación del artículo 34 del Código sustantivo de trabajo, que trata entre otros aspectos, sobre la solidaridad de acreencias laborales  que nace de la existencia de  una  intermediación laboral.

Esta solidaridad consiste en que si un trabajador está realizando una obra o servicio para un empresa, pero este no posee una relación directa con la empresa a la cual le presta el servicio, sino que está vinculado por medio de otra empresa (intermediaria), ambas empresas, tanto la primera por ser la beneficiaria del servicio como la última tienen una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Agrega la Corte Suprema de Justicia en esta providencia que para que se dé la solidaridad entre una empresa beneficiaria de un servicio y la intermediaria, se requiere que la actividad desarrollada por el trabajador cubra una necesidad propia del beneficiario y además que la actividad que realice el contratista sea una función normalmente desarrollada por el beneficiario, acorde a la  explotación de su objeto económico.

Veamos la interpretación que ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia desde el año 1968, al artículo 34 del C.S.T.:

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. (De los salarios, prestaciones e indemnizaciones – Texto en paréntesis nuestro) Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando  trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.” (Sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135)

La Corte Suprema de Justicia, además,  sostiene que se debe tener en cuenta  una relación causal:

“No basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”. (Sentencia del 8 de mayo de 1961)

La Corte ha expresado que también se puede tener en cuenta para establecer dicha solidaridad, la labor desarrollada por el trabajador pues se puede considerar que si esa actividad no es diferente a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente (quien funge como empleador), existen razones jurídicas para que ese beneficiario se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, empleado de un tercero/contratista, pues se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

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Con todo, la Corte concluye que para predicar la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. no se analiza exclusivamente el objeto social del contratista/empleador, sino que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y  por supuesto que la labor desarrollada por el trabajador sea de tal importancia que permita concluir que bajo la subordinación del contratista/empleador, se adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra.

Nota: Y si lo que pretende es desviar la atención con un objeto social del contratista o tercero, distinto al del dueño/beneficiario de la obra o servicio, eso no es motivo para considerar que no hay intermediación cuando si la puede haber: “…pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

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