Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Soporte de costos y gastos en operaciones con no obligados a expedir factura


Soporte de costos y gastos en operaciones con no obligados a expedir factura
Actualizado: 5 diciembre, 2017 (hace 6 años)

Para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con no obligados a facturar es necesario que exista un documento equivalente, ya sea el del artículo 1.6.1.4.40 o del 1.6.1.4.44 del DUT 1625 de 2016. Para la Dian, el documento consagrado en el primero aún continua vigente.

“aunque los señalados en dichos artículos no tienen la obligación de facturar, esto no quiere decir que no tengan la posibilidad de contar con un soporte de las transacciones realizadas”

No se encuentran obligados a expedir factura aquellos señalados en el artículo 616-2 del ET y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 recopilado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016 (al respecto de este tema puede consultar nuestro concepto tributario titulado ¿Quiénes no están obligados a facturar?). Ahora bien, aunque los señalados en dichos artículos no tienen la obligación de facturar, esto no quiere decir que no tengan la posibilidad de contar con un soporte de las transacciones realizadas, y más aún, cuando la contraparte necesite contar con una prueba que le permita reconocer para efectos fiscales el respectivo costo o gasto derivado de dicha operación.

Documento soporte del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997

El artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 recopilado en el artículo 1.6.1.4.44 del DUT 1625 de 2016 establece que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables cuando se realizan operaciones con no obligados a facturar, tanto el vendedor como el comprador cuentan con la posibilidad de expedir un documento (este debe ser expedido por quien preste el servicio cuando haya lugar a impuestos descontables por la realización de operaciones cambiarias con entidades financieras no obligadas a facturar) que contenga la identificación del beneficiario del pago o abono en cuenta (nombres y apellidos o razón social y NIT), fecha de la transacción, concepto, valor y discriminación del IVA descontable.

Dian asegura que soporte contemplado en Decreto 522 de 2003 no desapareció con novedad de la reforma

Recordemos que el artículo 3 del Decreto 3053 de 1997 establece que el documento soporte contemplado en este no aplica en operaciones realizadas con los responsables del régimen simplificado, motivo por el cual para este tipo de transacciones era necesario atender lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 recopilado en el artículo 1.6.1.4.40 del DUT 1625 de 2016, el cual hace referencia al documento soporte por transacciones entre los pertenecientes al régimen común y los del régimen simplificado o personas naturales no comerciantes; documento que debe ser expedido por el adquirente y debe contener la identificación del adquirente y del beneficiario del pago o abono, el número del documento (que debe corresponder a un sistema de numeración consecutiva), fecha de la operación, concepto, valor y discriminación del IVA asumido.

La disposición antes descrita se fundamentaba en lo consagrado en los literales f) y e) del artículo 437 del ET, los cuales antes de la reforma tributaria estructural establecían que eran responsables del IVA los contribuyentes del régimen común de dicho impuesto cuando realizaran compras gravadas a los pertenecientes al régimen simplificado y cuando realizaran compras (relacionadas con el artículo 468-1 del ET) a personas naturales no comerciantes no inscritas en el régimen común.

Al respecto, es válido destacar que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del ET y con ello quedó derogado de forma tácita los literales e) y f) del artículo 437 del ET y el artículo 485-1 del ET. De esta forma, el numeral 4 del artículo 437-2 del ET estipulaba que actuaban como agentes de retención los del régimen común cuando realizaran compras a los del régimen simplificado, mientras que el artículo 485-1 del ET establecía que el IVA retenido por operaciones del literal e) del artículo 437 del ET podía tratarse como descontable por el responsable del régimen común.

Esta situación se corroboró en el Concepto 024119 de septiembre 06 de 2017, el cual citó lo indicado por la Dian en el numeral 9 del Concepto 01489 de enero 30 de 2017 (primer concepto general del IVA), que decía que bajo ninguna circunstancia las compras efectuadas a los responsables del régimen simplificado por parte de los pertenecientes a los del régimen común daba lugar al reteiva teórico. Bajo este criterio se podría decir que también se eliminó la obligación según la cual el comprador del régimen común debía expedir a su proveedor del régimen simplificado el documento equivalente estipulado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

“la Dian, mediante su Concepto 024119 de 2017, dijo que a pesar de que ya no se debe practicar el IVA asumido en las operaciones antes descritas, aún continúa vigente el documento equivalente del artículo 3 del Decreto 522 de 2003”

No obstante, la Dian, mediante su Concepto 024119 de 2017, dijo que a pesar de que ya no se debe practicar el IVA asumido en las operaciones antes descritas, aún continúa vigente el documento equivalente del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, pues esta disposición normativa permite identificar las operaciones llevadas a cabo entre los responsables del régimen común y los del régimen simplificado, pero esta vez sin ser necesario discriminar algún valor por concepto del IVA asumido.

Además, de lo descrito hasta aquí es válido tener presente que el literal c) del artículo 177-2 del ET establece que los pagos efectuados por operaciones gravadas a personas naturales que no se encuentren inscritas en el régimen común no se aceptan como costo o gasto si no se cuenta con la copia del RUT de la persona en el que conste que esta pertenece al régimen simplificado, exceptuando de dicha obligación a los agricultores y ganaderos del régimen simplificado; recordemos que antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria la obligación en mención tampoco aplicaba a los arrendadores del régimen simplificado. Al respecto, puede consultar nuestro editorial titulado RUT a arrendadores y a quienes presten servicios de restaurante deberá exigirse a partir de 2017.

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