Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Subordinación laboral: debe probarla el contratista para considerarse verdadero trabajador


Subordinación laboral: debe probarla el contratista para considerarse verdadero trabajador
Actualizado: 9 agosto, 2011 (hace 13 años)

Una manera de evadir la contratación directa por parte del empresario, es vinculando a su personal a través de Contratos de Prestación de Servicios. Si el contratista logra demostrar la Subordinación Laboral, tendrá derecho al pago de los factores salariales y prestaciones del caso.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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No solo en el sector privado muchos empleadores se oponen a contratar de manera directa a los trabajadores que realizan las actividades propias de la empresa (Objeto Social u Objeto Misional Permanente), sino que se observa en grandes cantidades, en el sector público (Alcaldías, Gobernaciones, Empresas Públicas, etc.).

Dichos contratistas para ser catalogados como verdaderos contratistas, deben ejecutar una labor autónoma, sin subordinación, generalmente que predomine una actividad intelectual -pero sin que esto sea considerado un requisito obligatorio- y la más importante de todas, que el objeto del contrato de prestación de servicios sea una labor ajena al giro ordinario del empresario.

Por ejemplo, si la empresa es una fábrica de carros, se entiende que en su objeto social u objeto misional permanente está la fabricación, ensamble, reparación y similares de carros. De tal manera que todos los que ejecutan alguna de las fases descritas incluyendo el personal administrativo, deberían estar vinculados por contrato de trabajo.

Pero las labores extrañas, incluso aunque sean permanentes, podrían perfectamente ser contratadas a través de Prestación de Servicios, por ejemplo, los servicios jurídicos del Abogado, la labor del Contador Público de la empresa, un técnico que va ocasionalmente a arreglar los computadores, un maestro de obra que va a hacer una remodelación en la planta.

En los ejemplos descritos en el punto anterior, podemos observar que ni el Abogado, el Contador, el Técnico, el Maestro de Obra, no tienen ningún tipo de subordinación, pues se les contrató para una labor que ellos ejecutan con autonomía (El hecho de darle instrucciones sobre la forma de realizar la tarea o pedirle que la pared que se va a construir tenga tantos ladrillos o tantas columnas, no significa subordinación, son simplemente instrucciones para la buena ejecución contratada) frente al Contador Público (“…La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la facultada de revisar la contabilidad y los papeles o documentos concernientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por sí solas, pruebas de dependencia o subordinación jurídica pues son elementos pertenecientes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial de trabajo…. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de junio 14 de 1973), incluso, si el contratista un día enferma, podría perfectamente enviar a otra persona de su confianza para que continúe la tarea mientras el contratista titular se recupere.

¿Cuándo el contratista está verdaderamente bajo subordinación?

Recordemos que el Código Laboral establece que las relaciones laborales prima el Principio de Realidad sobre la Formalidad, de tal manera que si el contratista está bajo una subordinación constante o dependencia del empleador, estaríamos frente a una verdadera relación laboral, así el contrato suscrito diga que es de prestación de servicios.

Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 23. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”  (Subrayado y negrillas nuestro)

Veamos otras definiciones de subordinación que ha dado en sus sentencias la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral:

“… la subordinación no se deduce de la existencia de una determinada remuneración sino que más bien por ser la dependencia factor determinante del contrato laboral, es de tal elemento de donde se deduce la denominación de salario de cualquier forma de remuneración de los servicios dependientes…” (Sentencia de marzo 28 de 1955)

“… el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas, el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados. En cambio en lo que no lo son la subordinación es más acentuada, mas ostensible y directa; mas aun existen unos trabajadores como los que prestan sus servicios en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 89 del CST.

El mismo fenómeno opera con los llamados altos empleados, o sea aquellos que representan al patrono y lo obligan frente a sus trabajadores, como los que ejercen funciones de dirección o administración, tales como los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos, capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia febrero 21 de 1984)

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