Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sucursales de sociedades extranjeras no cuentan para el límite de tener máximo 5 revisorías fiscales


Sucursales de sociedades extranjeras no cuentan para el límite de tener máximo 5 revisorías fiscales
Actualizado: 25 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Así lo ha indicado la Supersociedades en su Concepto 220-116279 de agosto de 2013.  Según la entidad, las 5 revisorías fiscales en sociedades por acciones, que como máximo puede ejercer un Contador Público, solo deben tomar en cuenta a sociedades por acciones que sean nacionales pero las sucursales de sociedades extranjeras no se toman como una sociedad, sino como un simple establecimiento de comercio de la sociedad que funciona en el extranjero.

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

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A través de su Concepto 220-116279 de agosto de 2013 la Supersociedades ha vuelto a ratificar lo que desde hace tiempo ha venido diciendo en otros, como el 220- 58283 de 1996, indicado que las simples sucursales de sociedades extranjeras no se deben considerar como entes jurídicos autónomos sino como establecimientos de comercio abiertos en Colombia por un ente que funciona en el exterior, y por lo tanto no contarían como sociedades anónimas para los efectos del límite del art. 215 del Código de Comercio que indica que un mismo revisor fiscal no puede figurar como tal en más de cinco sociedades por acciones al mismo tiempo.

De acuerdo con el art. 203 del Código de Comercio, la figura de la Revisoría Fiscal es obligatoria en todas las  sociedades nacionales por acciones (con excepción de las SAS que no alcancen los topes de activos o de ingresos mencionados en el art. 13 de la Ley 43 de 1990, según lo dispuso el Decreto 2020 de 2009) e igualmente es obligatoria en todas las sucursales de sociedades extranjeras (sin importar cuál sea la naturaleza de esa sociedad en el extranjero, osea, si en el extranjero es limitada o por acciones).

Ahora bien, a causa de las normas de los artículos 469 a 497 del Código de Comercio que regulan el funcionamiento en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras, algunos han interpretado (en especial por lo indicado en el art. 495), que las sucursales de esas sociedades extranjeras se asimilan a las sociedades anónimas y por lo tanto esas sucursales deberían contar para el límite del art. 215 del Código de Comercio que indica que la Revisoría Fiscal no se puede ejercer en más de cinco sociedades por acciones al mismo tiempo.

Por lo tanto, para dejar en claro que las simples sucursales deben ser consideradas como unos simples establecimientos de comercio y no como las verdaderas sociedades, la Supersociedades en su Concepto  220-116279 de agosto de 2013 volvió a citar las siguientes partes pertinentes de su Concepto 220-58293 del año 1996.

4. Conclusiones

(….)

4.2. Las sucursales tanto de sociedades nacionales como de sociedades extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3. Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz por cuanto tal como lo expresó este Despacho a través del oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995.”…la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones…”

De la argumentación brevemente expuesta se colige entonces que la sucursal de sociedad extranjera al carecer de personalidad jurídica no es “sociedad” pues la misma se colige de la matriz en el exterior, circunstancia que descarta la aplicación de la restricción de que trata el artículo 215 Cit. que claramente se refiere a ocupar el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades anónimas, pese a que nuestro Ordenamiento Mercantil le confiere a la sucursal autonomía operativa y que para efectos de control jurídico, contable y tributario, la ley dispone que deben observar la ley nacional que regula a las sociedades colombianas.

– Sumado a lo antes expuesto, sea esta la oportunidad para retomar apartes del Oficio OA- 4817 de 10 de marzo de 1980, ocasión en la que esta Entidad expresó: “No es acertado suponer que cuando una sociedad extranjera por acciones adopta la determinación de emprender negocios de carácter permanente en Colombia, la sucursal, que es secuela de esa decisión, debe ser considerada como compañía por acciones, ni que el revisor fiscal que ha de tener por mandato del artículo 203, ordinal 2º del Código Mercantil, lo sea de la sociedad extranjera (….).

Antes de cualquier otra consideración, debe tenerse en cuenta que el artículo 215 del Estatuto Mercantil se refiere a revisores fiscales de sociedades por acciones cuyo domicilio principal se encuentra en Colombia, mas no a las sucursales de las sociedades extranjeras……

Por otro extremo no aparece en parte alguna que el legislador colombiano haya asimilado las sucursales de compañías extranjeras a las sociedades por acciones para los efectos que ocupan nuestra atención y que por ello debe concluirse que tales sucursales no deben ser tenidas en cuenta al sumar las sociedades por acciones en las cuales una persona ejerza el cargo de revisor fiscal con el ánimo de que no se exceda el límite máximo que fija el artículo 215, inciso 1º del Código de Comercio”. (Los destacados fuera de texto).”

(las negrillas son de la propia Supersociedades)

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