El agua es un derecho fundamental y el suministro constante y de calidad es la base del respeto a la dignidad humana. Por ello, cuando la suspensión por falta de pago afecta derechos de personas de especial protección como de la tercera edad, embarazadas, discapacitados o enfermos y niños, la empresa de servicios públicos tiene que respetar derechos mínimos, inclusive, reduciendo la presión pero sin que sea suspensión total del suministro.
Es claro que cuando una persona o usuario presente mora en los pagos de dos facturas sucesivas, es derecho y deber de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P) realizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Pero este deber no es absoluto, pues la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-242 del 2013 establece los casos donde no se debe realizar la suspensión total del servicio de agua por tener un carácter de derecho fundamental, vemos:
“En suma, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad” Corte Constitucional Sentencia T-242 del 2013
Al tener el derecho al agua, el carácter de derecho constitucional y fundamental lo hace susceptible de ser protegido y garantizado por un mecanismo ágil, preferente e inmediato: la Acción de Tutela.
Por medio de la acción de tutela, si se demuestra que el agua es de carácter constitucional se ordena a la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios reconectar el servicio de agua con un flujo bajo donde permita que llegue por lo menos 50 litros diario por persona.
El derecho fundamental al agua es aplicable a personas que se entren especialmente protegidas por la constitución, como los niños, las mujeres en embarazo, los lactantes, las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad psíquica, física o funcional, personas con enfermedades graves. Además, que demuestren que la falta de agua vulnera sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida.
Y aunque la Corte Constitucional no se refiere a la capacidad económica de las personas, es claro que se debe demostrar la imposibilidad económica de estar a paz y salvo con la E.S.P, pues de no ser así no se demostraría el perjuicio irremediable de los derechos fundamentales alegados.
El derecho al agua es susceptible a la acción de tutela siempre que se trate de la protección del agua para el consumo; que su carencia vulnera los derechos fundamentales de la dignidad, vida y la salud; y cuando con su suspensión se afecten los derechos fundamentales de las personas especialmente protegidas por la Constitución como los niños, la mujeres en embarazo, las personas de la tercera edad, la personas con discapacidad, personas con enfermedades graves.
En los casos en que se pretenda proteger el agua para garantizar un medio ambiente sano (por ejemplo en la protección de una fuente hídrica como un rio), la Corte Constitucional precisa que no es procedente la Acción de Tutela, pues el agua allí adquiere una naturaleza colectiva y esta es protegida por otro mecanismo judicial denominado Acción Popular (Art. 88 de la Constitución Política).
Como tampoco es procedente reclamar por tutela cuando:
La E.S.P. para garantizar el derecho al agua debe verificar si en el lugar donde va a realizar la suspensión del servicio residen niños, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas entre otros, caso en el cual, lo que deben realizar es bajar el flujo del agua para que ellos tenga acceso a por lo menos 50 litros de agua por persona diarios, tal como la ha establecido la Corte Constitucional:
“Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”. En razón a esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos.”
Si es usted o tiene algún conocido que está atravesando una situación económica difícil y le han suspendido el servicio de agua, debe informar a la E.S.P sobre su condición para poder evitar la ausencia del agua y que no vulnere el derecho al agua, explica la Corte:
“Esto no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a estudiar específicamente las condiciones de cada vivienda, por el contrario, los usuarios tienen la mínima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que consideren relevantes para poder evitar una ausencia del líquido.
Al respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que “(…) es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables….” Corte Constitucional Sentencia T-242 del 2013