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Tarifa general de retención a título de IVA podrá ser hasta del 50 % para 2020

Según el artículo 437-1 del ET, modificado por la Ley de crecimiento 2019, la tarifa de retención en la fuente por IVA (más conocida como reteiva) podrá ser hasta del 50 % del valor del IVA, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional.

Fecha de publicación: 30 de diciembre de 2019
Tarifa general de retención a título de IVA podrá ser hasta del 50 % para 2020
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Según el artículo 437-1 del ET, modificado por la Ley de crecimiento 2019, la tarifa de retención en la fuente por IVA (más conocida como reteiva) podrá ser hasta del 50 % del valor del IVA, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional.

La Ley de crecimiento económico modificó el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario –ET en lo relacionado a la tarifa de retención en la fuente por IVA, que podrá ser hasta del 50 % del valor de dicho impuesto (IVA).

Todo esto, dependiendo de lo que determine el Gobierno nacional; en caso de que este no exponga ninguna tarifa, la que deberá ser aplicada será la del 15 %, la cual puede disminuir si el responsable ha obtenido saldos a favor en los últimos seis (6) períodos.

Es importante resaltar que lo anterior ya había sido considerado en la Ley de financiamiento 1943 de 2018, declarada inexequible mediante la Sentencia C-481 de 2019.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 437-1 del ET (norma en la que se estipula que debe practicarse reteiva), el artículo 437-2 del ET señala los responsables de la retención en la fuente por concepto de IVA.

Cabe anotar que la Ley de financiamiento 1943 de 2018 realizó modificaciones en el numeral 8 y adicionó el numeral 9 y el parágrafo 3 a dicho artículo.

Entre estas modificaciones se destaca que:

  • Los responsables del IVA, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de contribuyentes que se encuentren bajo el régimen simple de tributación, deberán actuar como agentes de retención del IVA.
  • Las personas mencionadas en el numeral 8 actúan como agentes de retención cuando el prestador de servicio desde el exterior (que preste alguno de los servicios mencionados en los literales del a) al f) de este numeral, relacionados con servicios electrónicos o digitales) voluntariamente permita que le retengan el IVA. Recuerde que estos proveedores de servicios son responsables de dicho impuesto desde el 1 de julio de 2018.
  • Respecto a lo mencionado en el anterior ítem, la Dian (teniendo en cuenta los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente a que les retengan el IVA), mediante resolución expondrá el listado de prestadores de servicios del exterior a los que se les deberá practicar la retención.

Ahora bien, aunque la mencionada ley expone que también modificó el parágrafo 1 del artículo 437-1 del ET, se sigue visualizando la misma disposición: “en el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del impuesto”. Esto último quiere decir que quienes actúen como agentes retenedores de IVA de personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia retendrán el 100 % del valor del impuesto.

Según lo anterior, las compras de bienes gravados con IVA cuyo valor antes de tal impuesto no supere las 27 UVT (equivalentes a $961.000 por 2020) no están sujetas a reteiva. Así mismo, en el caso de los servicios, estos no pueden superar las 4 UVT o $142.000 para el año 2020.

Por último, debe tenerse en cuenta que las compras de desperdicios de hierro realizadas por las siderúrgicas, compras de desperdicios de plomo efectuadas por las empresas de fabricación de pilas, compras de desperdicios de papel o cartón a cargo de las empresas que fabrican tales productos, así como la compra de tabaco se encuentran sujetas a reteiva, a una tarifa del 100 % del IVA (ver los artículos 437-4 y 437-5 del ET).