Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tasas de registro de signos distintivos durante 2020 a la luz de las profesiones liberales


Mediante la Resolución 50576 de 2019, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo junto con la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– fijaron las tasas que se cobrarían durante el año 2020 por la prestación de algunos de sus servicios, entre ellos, los relativos a registros y depósitos de signos distintivos, así como los que atañen a la inscripción de nuevas creaciones bajo sus diferentes modalidades.

La secretaria general de la SIC determinó en el numeral 1.1.2.1 las tasas que deberían ser pagadas por el solicitante en un proceso de registro de signos distintivos. Entre los valores que se estipularon en esta resolución, se diferenció si la solicitud era realizada por una micro, pequeña o mediana empresa –mipyme– o si la misma era presentada por cualquier otra entidad, tal como las grandes empresas o personas naturales que no ostentaran la calidad de mipyme. Así las cosas, cuando el solicitante fuere considerado mipyme, obtendría un descuento del 28 % en el concepto de tasas oficiales pagadas por la solicitud de registro de una marca.

Las mipyme son reguladas a grandes rasgos por la Ley 590 de 2000, la cual ha sido complementada y reglamentada por diversos decretos y normas, expedidos con posterioridad. A pesar de los cambios legislativos, la definición de “empresa” a la luz de esta normativa sigue incólume. En el artículo 2 de dicha ley se manifiesta:

“Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”.

Nótese que, en la definición propuesta por el legislador en esta ley, se abre la posibilidad de que sea considerada “empresa” la actividad que realiza una persona natural, en actividades tales como la prestación de servicios. Por lo tanto, nada justifica que una persona que realiza actividades propias de una profesión liberal sea excluida del margen de aplicación de la Ley 590 de 2000, así como de los beneficios que se otorgan a las mipymes.

Profesión liberal es aquella en la cual predomina el ejercicio del intelecto y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico[1]. Entre ellas, la medicina, abogacía y la ingeniería. Respecto a estas actividades, el artículo 23 del Código de Comercio determinó que no pueden ser consideradas como mercantiles. En consecuencia, la misma Superintendencia de Industria y Comercio[2] ha emitido conceptos en los cuales se afirma que quien realiza estas actividades no debe cumplir con las obligaciones propias de los comerciantes, entre las cuales se encuentra la inscripción en el registro mercantil.

No obstante, yendo en contravía de la naturaleza de estas mipymes, la SIC en los trámites de registro de signos distintivos, en los cuales el solicitante con miras a obtener el descuento de tasas afirma la calidad de mipyme, ha solicitado como requisito indispensable contar con inscripción en el registro mercantil.

De este modo, es posible encontrarnos con trámites de registro de signos distintivos como los identificados bajo los expedientes SD2019/0089166 y SD2019/0020856, en los cuales se pretendían las denominaciones “Dra Skin” para identificar servicios dermatológicos y “Suri” relativo a servicios educativos. A todas luces se puede notar que los titulares de estos signos ejercen profesiones liberales. Sin embargo, en su trámite de registro, la SIC emitió requerimiento de forma, solicitando aportar el registro mercantil por tratarse de un titular no considerado mipyme.

Presta especial importancia que dentro del requerimiento expedido por la SIC se usa como fundamento, entre otros, la existencia del artículo 11 de la Ley 590 de 2000, norma con la que se unifican tanto el registro único empresarial como el registro único de proponentes. No obstante, la finalidad de esta norma es, como lo establece el segundo inciso del mismo artículo, la eficacia, economía y facilitación de la actividad empresarial.

Así las cosas, el registro único empresarial –RUE–, traído por el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, busca la unificación de los diferentes registros que acogen las mipymes. Sin embargo, de una interpretación de esta norma no es posible concluir que quienes ejerzan profesiones liberales deban estar registrados en él.

Por lo tanto, la SIC, a la luz de la resolución de cobro de tasas para 2020, no podría requerir a estas mipymes aportar el registro mercantil, toda vez que ellos no están en la obligación de contar con el mismo. Pensar en sentido contrario llevaría a infringir el principio general del derecho “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que traduce: “cuando la ley no hace distinción no puede hacerla el intérprete”.

[1] Consejo de Estado, sección primera, Sentencia 1323 del 16 de mayo de 1991.
[2] Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 10155228 del 14 de febrero de 2011.

 

Santiago A. Gómez M.
Asociado Junior Singular Protección de Marcas S. A. S.
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