Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tipos de daños que pueden surgir por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del deudor


Tipos de daños que pueden surgir por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del deudor
Actualizado: 28 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • El daño como elemento estructural de responsabilidad
  • Los daños patrimoniales según la ley y la jurisprudencia
  • Los daños extrapatrimoniales en la responsabilidad contractual

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que el deudor que incumple sus obligaciones derivadas de un contrato civil o comercial puede ocasionar a su acreedor no solo daños de naturaleza patrimonial, sino también de carácter extrapatrimonial.

El daño como elemento estructural de responsabilidad

Aunque el daño no está definido en el ordenamiento jurídico, la doctrina ha realizado aproximaciones en su definición al señalar que es aquella afectación o vulneración cierta, real, directa y subsistente a los intereses jurídicos (patrimoniales o extrapatrimoniales) de una persona, en virtud de un hecho antijurídico desplegado por otro(s) sujeto(s).

Complementando lo anterior, en su sentencia de 9 de septiembre de 2010, referencia 17042-3103-001-2005-00103-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que el daño es uno de los presupuestos estructurales imprescindibles de la responsabilidad civil, pues si no se llega a demostrar su existencia en el proceso judicial, no surge obligación indemnizatoria en cabeza del presunto victimario o deudor incumplido. En tal caso, sería innecesaria la revisión y análisis de los demás elementos estructurales de la responsabilidad, como el hecho antijurídico, la culpa, el nexo causal y la mora, esta última aplicable en el campo de la responsabilidad contractual según el artículo 1615 del Código Civil.

Los daños patrimoniales según la ley y la jurisprudencia

El Código Civil se limitó a regular los daños patrimoniales al determinar en el artículo 1614 la definición del daño emergente y del lucro cesante, que son aplicables tanto en las relaciones contractuales como en aquellas donde no existe un vínculo alguno entre la víctima y el victimario.

En ese sentido, el artículo en mención establece que el daño emergente es aquel perjuicio o pérdida que nace del incumplimiento de la obligación, de su imperfecto cumplimiento, o de un retardo en el mismo.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirma en el fallo descrito que la indemnización por daño emergente está conformada por aquellas compensaciones económicas a causa de la pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio del afectado, al igual que las erogaciones, desembolsos o gastos ya efectuados o por realizar a cargo de este, con el fin de lograr su íntegro restablecimiento o total recuperación.

Además, el artículo 1614 del Código Civil determina que el lucro cesante es la ganancia o provecho que se deja de obtener cuando no se ha cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil complementa la definición legal mediante la citada sentencia al señalar que el daño por lucro cesante es la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales fracasados que se perciben o percibirían de no acaecer los hechos perjudiciales.

Los daños extrapatrimoniales en la responsabilidad contractual

En su sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación 11001-31-03-003-2003-00660-01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los daños extrapatrimoniales están conformados no solo por la aflicción, el dolor, sufrimiento o tristeza que padece la víctima (es decir, el daño moral), sino que también incluyen otras especies como el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional, tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen la categoría de derechos fundamentales.

De otro lado, respecto a la procedencia de daños extrapatrimoniales en el ámbito contractual, la jurisprudencia de la citada Corporación ha señalado su viabilidad aunque no existe norma alguna que lo señale, salvo en el caso de la responsabilidad por daños morales del transportador de pasajeros, que contemplaba el artículo 1006 del Código de Comercio, ya derogado.

“el juez tendrá que ordenar al responsable del daño, es decir, al deudor incumplido, restablecer al acreedor tanto en las condiciones económicas como en las personalísimas que resulten afectadas con el incumplimiento”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la citada sentencia del 5 de agosto de 2014, ha reiterado la siguiente doctrina; el juez tendrá que ordenar al responsable del daño, es decir, al deudor incumplido, restablecer al acreedor tanto en las condiciones económicas como en las personalísimas que resulten afectadas con el incumplimiento. Esto implica reparar o satisfacer tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales, según el caso.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.

*Exclusivo para Actualícese

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