Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Todos los Contadores Públicos contra un proyecto discriminatorio y lesivo – Oscar Luis Contreras Salgado


Todos los Estudiantes de Contaduría Pública y los Contadores Públicos de Colombia debemos de protestar y oponernos a viva voz contra el proyecto de ley N° 77 de agosto de 2012 el cual cursa en el congreso, por cuanto viola tajantemente el derecho a la igualdad y al trabajo digno.

Este proyecto busca discriminar a los contadores por ello debemos de luchar, hasta que dicha iniciativa sea archivada.

Analicemos lo planteado en algunos de sus artículos:

“ARTICULO 1. DEL CONTADOR PROFESIONAL El Artículo 1° de la Ley 43 de 1990 quedará así: “Del Contador Profesional». Se entiende por Contador Profesional la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, estará facultada para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, según se establece a continuación:

  1. El Contador Profesional encargado de dar aseguramiento sobre la información financiera se denominará Contador Público y estará facultado para dar fe pública de los hechos propios de su profesión y dictaminar sobre estados financieros, así como ejercer cualquier actividad propia de la profesión. El Contador Público deberá ser independiente del ente auditado, de sus accionistas y de las entidades gubernamentales responsables del control y vigilancia de dicho ente.
  2. El Contador Profesional que se dedique a otras actividades profesionales relacionadas con la ciencia contable en general, se denominará Contador Profesional Privado y no está facultado para dar fe pública ni para dictaminar sobre estados financieros, a menos que cambie su condición, para lo cual deberá dar cumplimiento y someterse a las pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.”
  3. El Contador Profesional, preparador de estados financieros para poder certificar los mismos, deberá cumplir con las exigencias de pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya”

Como vemos esto marginará a muchos de los actuales Contadores Públicos, los excluirá de la sociedad y lo peor muchos quedaran sin oportunidades laborales y sin empleo.

No es admisible permitir la desigualdad dentro de una misma profesión ya que con la ley se busca que existan contadores de «primera» y de “segunda mano”.

No pueden crearse trabas y talanqueras para un Contador Público que estudio durante cinco (5) o más años una carrera con todo su esfuerzo y dedicación y tampoco pueden decirle que desde ahora en adelante no podrá ejercer su profesión como la ha venido haciendo, porque le van a cambiar las reglas de juego, que si no cumple con unas las nuevas exigencias, “discriminatorias”, entonces deberá dedicarse a profesor, a ser tenedor de libros, a ser auxiliar contable o o en otras palabras  que cambie de profesión.

Esta ley nos despojara de la función inherente de ser Contador Público, la de dar fe pública y certificar estados financieros, porque esa es la esencia de nuestra profesión, no existe otra carrera profesional a la que le permitan tal responsabilidad social y por ello no pueden venir unos oligarcas y politiqueros manipulados por las grades firmas de auditoría a dejar a unos excluidos y otros no de dicha distinción.

Si hemos salido victoriosos antes, como por ejemplo cuando ganamos la contienda y se reafirmo por parte de la Corte Constitucional el ser los únicos profesionales en dar fe pública,  preguntemonos: ¿Ahora, por qué no?

Sin duda los grandes favorecidos con los artículos de este proyecto son las grandes firmas internacionales de auditoría presentes en el país, tales como KPMG,  Deloitte, PWC, entre otras, quienes buscan quedarse con el todo el mercado que tienen los contadores del país y eso es claro quieren implementar solo sus auditorías financieras en todas las empresas, pero para ello deben primero buscar la eliminación de la Revisoría Fiscal, porque somos el único país del mundo donde existe tal figura de control social y eso como que les estorba.

Los que están a favor de este proyecto, plantean su bondad por cuanto los contadores públicos estarán obligados a capacitarse y actualizarse a estar a la altura de los contadores del mundo, mas ahora con la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF, y con la Normas Internacionales de Auditoria, ISA, pero si somos realistas creemos que no se debe tramitar un proyecto para que los contadores se capaciten y se pongan al día, ya que el mismo mercado y el mismo Estado Colombiano, de manera natural, como sucede con la economía, serán los que seguirán encargándose de regular la calidad y la competencia del contador público, son ellos los que seguirán presionando y obligando a estar a nivel de los mejores.

Así ha sido desde la expedición de la ley 43 de 1990 hasta ahora, los más preparados, los que están siempre al día prestan sus servicios en las mejores organizaciones. Cuanto más en el actual estado de la globalización de la contabilidad, donde todos los días se expiden normas internacionales de contabilidad, normas tributarias, laborales, de comercio etc., que obligan a los contadores a capacitarse y a no quedarse rezagados en el camino, todos somos consientes de tal necesidad porque sencillamente quien se duerme pierde, de igual manera se da con los abogados, los ingenieros, los psicólogos, los administradores, los economistas, etc,

Con respecto al artículo 1 que quieren implementar, un buen ejemplo seria el siguiente: Qué tal si a los abogados se les dijera no es que de ahora en adelante van a existir dos tipos de abogados unos que puedan litigar, llevar procesos e interponer demandas antes los juzgados y otros abogados que se dediquen a tramitar solo tramites de minucias, no me imagino ese caso donde los abogados puedan aceptar tal imposición, entonces no entiendo la razón por la cual los Contadores están dormidos y anestesiados, ¿por qué no se han manifestado? ¿por qué no han criticado dicho proyecto? o será que les parece bueno, porque de bueno no tiene nada.

En ninguna otra carrera se ha visto la implementación de pruebas o exámenes para determinar si se debe trabajar en determinadas aéreas o procesos, creo quien tiene esa función como he dicho antes son las mismas empresas, al contratar la persona que estará a cargo del área financiera, que dará fe pública de su información financiera y que dictaminara y auditara sus estados financieros, de acuerdo a su hoja de vida, sus competencias, su trayectoria, su idoneidad, etc.

Ahora con el siguiente artículo llegamos al colmo, la gran joyita que quieren imponer en el Congreso, si hoy en día con las exigencias de la Junta Central de Contadores, es difícil poder obtener la tarjeta profesional (experiencia certificada de mínimo un año en el área contable) como será de complicado con lo planteado a continuación:

“ARTICULO 2. DE LA INSCRIPCIÓN. Para obtener la inscripción como Contador Profesional se requiere el lleno de los requisitos señalados en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1990, excepto que la experiencia que debe acreditar en actividades relacionadas con la ciencia contable en general y bajo supervisión de Contador Profesional, será de tres años adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, esta exigencia aplicará tanto para el contador público como para el contador profesional privado.

PARÁGRAFO. La inscripción como Contador Profesional deberá certificarse cada tres años, acreditando en la forma señalada por el Gobierno Nacional, el haber asistido a cursos de educación continua con una extensión no inferior a 80 horas en ese período, en universidades o en centros de educación no formal aprobados por la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya. Para el caso específico de los Contadores Públicos deberá acreditarse la asistencia a cursos de educación continuada en temas relacionados con estándares internacionales de aseguramiento y auditoría, así como en estándares internacionales de información financiera”

Con ello será casi imposible para muchos recién graduados obtener su tarjeta profesional, ya que  como vemos quieren exigir tres (3) años de experiencia para su solicitud, con ello creo que ningún recién graduado podrá tenerla y mas con los niveles actuales de desempleo presentados en el país y si es difícil para una persona profesional sin experiencia conseguir empleo, cuanto más para un estudiante, que aspire obtener su tarjeta profesional una vez se gradué, deberá empezar a laborar estando cursando quinto semestre, es aquí es donde vemos las manos oscuras del proyecto, quieren que haya menos contadores para que así se vean beneficiados los existentes de las grandes firmas.

No es posible que un contador tenga que esperar más de tres años para conseguir su T.P. si no obtuvo la experiencia laboral requerida en el transcurso de sus estudios, y es ahí donde notamos la violación al derecho a un empleo digno, porque en el lapso de esos tres años solo deberá conformarse con lo que le salga como tenedor de libros, es decir siendo todo un profesional le tocara realizar funciones como técnico contable, lo cual el totalmente absurdo, si se llegase a dar.

Todos unidos debemos de oponernos vehementemente a este proyecto, porque tampoco se sabe el tipo de pruebas y exigencias que cada tres años debemos presentar para renovación de su condición de contador público, no puede una institución como la Junta Central de Contadores prestarse a esto, porque insisto es la sociedad misma y el mercado de forma natural a quien le corresponde dicha función. Si no nos preparamos, si no prestamos un buen servicio, que sean esos fueses naturales los que juzguen y si cometemos faltas a la ética de la profesión es ahí donde debe actual la J.C.C. para castigar y sancionar con todo el rigor a todos aquellos que las mancillan.

Creemos que la ley 43 de 1990 no debe ser modificada ni alterada en busca de favorecer a unos pocos, porque este proyecto de ley tiene destinario propio como se puede ver.

Ahora el colmo de los colmos, lo podemos evidenciar en el artículo séptimo de este mico-proyecto, porque se atreven hasta tocar nuestro bolsillo y de una manera injusta,  miremos esto:

“ARTÍCULO 7. VALOR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PROFESIONAL. El valor de la inscripción en el registro profesional será equivalente a un salario mínimo mensual vigente (SMMV)

Cuando se trate de sociedades de profesionales de contadores públicos, el valor de la inscripción será equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de radicación de la solicitud”

Como saben actualmente el valor pagado por los profesionales de la contaduría para obtener la tarjeta profesional es de $220.000 y quieren con este proyecto incrementar su valor en más del 157% ya que el valor pasaría a costar un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2012 está en $566.700 y aquí es donde se ve la injusticia contra nosotros y la favorabilidad para con las casas de auditoría y asociaciones de contadores, adivinen en cuanto se incrementaría el valor para ellos, pues en absolutamente nada, ya que actualmente el valor que pagan éstas por Tarjeta de Registro de Personas Jurídicas es de cinco (5) S.M.M.L.V es decir pagarían los mismos $2.833.000, o sea a los recién graduados les aumentaran un 157% y las casas de auditoría que ganan los millones del mundo en asesorías contables no les aumenta en nada, como que sospechoso y evidente la mala intención del proyecto.

Para culminar les doy a conocer el mega colmo, esta iniciativa es impulsada por uno de los congresistas que aprobaron la reforma a la justicia, tan llena de micos como se descubrio, es tramitada por el senador Gabriel Zapata Correa, del partidor conservador,  ahora vuelve y juega este senador con otro proyecto llenos de micos discriminatorios, que lesiona el derecho a la igualdad entre los profesionales de una misma profesión y lo peor este senador es ingeniero químico y qué relación tiene dicha profesión con la nuestra, es el mega colmo. Y una perla de este senador, estuvo investigado por la Corte Suprema de Justicia por el escándalo de la parapolítica.

Entonces animo a todos los estudiantes y a los contadores públicos a expresar las voces de rechazo contra el mico-proyecto. 

¡TODOS UNIDOS CONTRA LOS NUEVOS MICOS! 

Todos unidos podemos evitar que esto ocurra, no permitamos que este proyecto prospere en el congreso, invito a los contadores que también son abogados a que desde ya nos ayuden a preparar la demanda por violación del derecho a la igualdad y al trabajo digno., si este proyecto de ley se llegase a aprobarse en el Congreso.

Porque creemos que en este proyecto de ley existe un criterio de diferenciación prohibido o sospechoso, que busca favorecer a ciertas organizaciones en especial. 

Les doy a conocer unos apartes de algunas sentencias con las cuales podemos guiarnos para tumbar este proyecto:

Veamos Sentencia C-568/10 de la Corte Constitucional donde dispone que la restricción del legislador en las profesiones no puede ser absoluta:

“Cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prolífica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las señaladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que ‘el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana’. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que éste circunscriba su potestad de reglamentación, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el interés general como el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos.

Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de razón suficiente, de modo que su imposición emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general, siendo ilegítima cualquier disposición que defraude dicha teleología”

Veamos la sentencia C-788/09 de la Corte constitucional de noviembre de 2009.

El Constituyente otorgó un prudente margen de configuración normativa al Legislador para la configuración de cada uno de sus elementos, siendo así como lo facultó para exigir títulos de idoneidad, señalar las condiciones básicas para su ejercicio, definir los mecanismos de inspección, control y vigilancia, y otorgar funciones públicas a los colegios profesionales, entre otras atribuciones. En esa medida, al definir el alcance concreto del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio el Legislador puede establecer algunas restricciones, que en este caso particular están ligadas a la presencia de un riesgo social, al respeto de los derechos de los demás y en últimas a la protección del bien común, sin que pueda entenderse que el ejercicio de dicha potestad pueda ser arbitraria o caprichosa, ya que está sujeta al respecto de los demás derechos, principios y valores que subyacen en la Carta Política. 

En la Sentencia C-505 de 2001 la Corte Constitucional manifestó:

“En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones:

La primera, proyectada hacia la sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.

No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. (…)

Los recortes que el legislador está autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesión u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jurídico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta”. 

Sentencia La Corte constitucional C-861 de septiembre de 2008 M.P.  Dr. Mauricio González Cuervo, en la cual se ratifica que los profesionales de la contaduría pública son las únicas personas que podemos dar fe pública de la situación financiera y contable de las empresas.

1. Norma acusada: Ley 43 de 1990

Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentario de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PÚBLICO.  Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no esté obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ARTICULO 3. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PÚBLICO.  La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

PARAGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:

Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

b. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

PARAGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

ARTICULO 10. DE LA FE PÚBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

ARTICULO 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente a través de la Fe Pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre sí.

Problema jurídico planteado

La Corte debe establecer si las facultades que se otorga al contador público mediante la normas demandadas de la Ley 43 de 1990, para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general, vulneran el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de otros profesionales que como los economistas o administradores de empresas, están igualmente capacitados para realizarlas.

Decisión

Declarar exequibles por el cargo analizado, los artículos 1º y  3º, 10, inciso primero y 35 de la Ley 43 de 1990.

Razones de la decisión

La Corte consideró que los artículos demandados de la Ley 43 de 1990 no establecen una discriminación frente a los profesionales de otras disciplinas distintas, ni vulneran su derecho a la igualdad. En efecto, es claro que el derecho a la igualdad tiene un núcleo fundamental que al legislador le está vedado restringir, sin perjuicio que dentro de su margen de configuración normativa, pueda exigir títulos de idoneidad, definir la forma de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones y establecer condiciones para el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, cuando no impliquen un riesgo social.

De ahí que la Corporación haya precisado el alcance del artículo 26 de la Constitución en cuanto que a diferencia de la elección de la profesión u oficio que es libre, la ley puede reglamentar el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. Por otra parte, el artículo 123 de la Carta establece que los particulares pueden ejercer temporalmente funciones públicas según el régimen aplicable y la regulación que para tal efecto expida el legislador. De acuerdo con lo anterior, es posible que en desarrollo de estas normas constitucionales se restrinjan ciertas actividades a otros profesionales en virtud del título profesional que deba acreditarse para el desempeño de las mismas, restricción que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesión, arte u oficio o función pública ejercida por particulares, pueda generar.

En el caso de la contaduría pública, la jurisprudencia ha señalado que sin duda las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su transcendencia e importancia y por ello el legislador ha regulado esta profesión con sumo cuidado. El contador público es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos profesionales detentan que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, lo cual le exige una responsabilidad especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones y la relevancia de la información en el campo del control fiscal y contable, crucial para el interés general.

Las normas atacadas regulan una actividad específica que no es comparable a las de otras profesiones y por tanto, no puede hablarse en este caso de vulneración del derecho a la igualdad ni de afectación de la libertad de escoger profesión u oficio de un determinado grupo de personas, pues en ellas se establecen las condiciones para el ejercicio de la contaduría pública y no para la elección de la misma que sigue dentro del ámbito de la libertad individual. Tales disposiciones de ninguna manera impiden que profesionales no contadores, puedan desempeñar las actividades para las que fueron preparados en sus respectivas disciplinas.  Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos demandados de la Ley 43 de 1990.

No nos quedemos callados, alcemos nuestras voces de protesta, en nosotros esta la defensa de la dignidad de nuestra profesión y de nuestros derechos constitucionales.

Por:

Oscar Luis Contreras Salgado
Contador Público.
Email: oscar_contreras_salgado@hotmail.com

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