Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Trato de entender: ¿Qué hicieron (¿o hicimos?) con la Junta Central de Contadores? – Hernán Rodriguez


Autor: Hérnan A. Rodríguez

Así entiendo la situación.

Antes existía una Junta Central de CONTADORES PÚBLICOS, hoy existe una Unidad Administrativa Especial y un Tribunal Disciplinario. ¿Qué pasó aquí?

La ley 1314 le dio facultades al gobierno para modificar la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores.

El Decreto 1955 de mayo 5 de 2010 aclaró la división de la función de registro y control del ejercicio profesional y la función que tiene que llevar los procesos disciplinarios.

Es así como este decreto diferenció la dirección de la Unidad Administrativa Especial y el Tribunal Disciplinario, modificando de paso la composición de este tribunal disciplinario.

Dentro de las modificaciones introducidas está la inclusión en el Tribunal Disciplinario de dos representantes del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Aclaró el decreto reglamentario que los integrantes del Tribunal Disciplinario tenían que ser contadores públicos, con excepción de uno de los designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Hasta aquí parece que la ley y su decreto reglamentario intentaron respetar el sentido histórico de la Junta Central de Contadores.

Qué le faltó explicar al Decreto 1955 de Mayo 5 de 2010

Sin embargo, dice el decreto reglamentario, que en el primer período, el cual debe acabar en diciembre del 2013, el tribunal disciplinario será presidido por uno de los Miembros designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Y dice también el decreto que esta designación será por una sola vez, ya que para períodos subsiguientes el nombramiento será hecho por la mayoría de los votos del mismo tribunal.

¿Extraño? ¿Tiene sentido? ¿Alguien lo  entendió en la fecha de expedición del decreto 1955?

En este momento de confusión se debió suponer entonces que de los dos designados nombrados por Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el que presidiría el tribunal en dicho primer período seria el que tiene título de Contador  Público.

El otro miembro designado por este ministerio no puede, no sabe y no es idóneo para ejercer la presidencia de este tribunal.

La pregunta del Millón

¿Entonces de dónde sale que nombraron a un economista como Presidente en la Junta Central de CONTADORES PUBLICOS?

¿Qué pasa además con el Director de la Unidad Administrativa Especial?

Inquieta eso sí, saber cuáles seguirán siendo las funciones del Director de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, cuáles sus cualidades para ser nombrado, a quién reporta y quién lo nombra, pues se da la la curiosa circunstancia  de haber sido incluido como Miembro del Tribunal Disciplinario con voz pero sin voto.

¿Quién quedó responsable del cumplimiento de  las funciones establecidas en el artículo 20 de la ley 43 de 1.990?

Ya sabemos que el Tribunal Disciplinario es para hacer juicios disciplinarios y que por lo tanto, lo que hacía antes la Junta Central de Contadores (artículo 20 de la ley 43 de 1990) lo debe seguir haciendo la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores; estamos seguros?, ¿Le corresponderá  “hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional”? 

En conclusión será necesario establecer o crear una Junta  Central (No oficial) como fuerza gremial

Así las cosas, como ya no tenemos un representante de los Contadores ante la Junta Central, sino un representante de los Contadores para juicios disciplinarios ante un tribunal; y cómo ya existe una Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores entonces nos toca preguntarnos si hace falta una Junta de Contadores (no Central), de fuerza gremial.

¡ENTONCES MANOS A LA OBRA!

¡Hay que dejar de llorar y actuar!

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