La Corte Constitucional estableció que la tutela resulta ser el medio idóneo para el reclamo de prestaciones económicas a cargo de las EPS (incapacidades y licencias), dadas las dificultades administrativas que se presentan en la Superintendencia de Salud para proceder al reconocimiento de los derechos de los usuarios.
La Corte Constitucional estableció que la tutela resulta ser el medio idóneo para el reclamo de prestaciones económicas a cargo de las EPS (incapacidades y licencias), dadas las dificultades administrativas que se presentan en la Superintendencia de Salud para proceder al reconocimiento de los derechos de los usuarios.
El numeral g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 establece que la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud– es la institución facultada para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas (incapacidades y licencias de maternidad y paternidad) a cargo de las EPS o del empleador. Para lo cual, una vez presentada la solicitud por el usuario, esta entidad cuenta con un término de 10 días para dar solución a la controversia.
Dicho lo anterior, se tiene que en el caso en que las EPS no procedan al reconocimiento y pago de estas prestaciones, los usuarios deben acudir ante esta superintendencia, ya que, como fue mencionado, es el órgano delegado para dirimir estos conflictos.
Por su parte, la acción de tutela es un mecanismo que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en el evento en que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).
Teniendo en cuenta lo expresado líneas atrás, se tiene entonces que los usuarios deben acudir de forma preferente ante la Supersalud para la obtención del reconocimiento de sus prestaciones económicas, ya sean incapacidades o licencias.
No obstante, existen ocasiones en las cuales los usuarios pueden acudir directamente a la acción de tutela, sin tener que realizar previamente la solicitud ante la Supersalud. Así lo ha expresado la Corte Constitucional mediante la Sentencia T – 114 de 2019, estableciendo que para la obtención del reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de las EPS la tutela sirve como un medio residual y subsidiario. En este sentido, cuando los usuarios cuenten con otros mecanismos de defensa (en este caso en concreto la Supersalud), y estos no sean eficaces e idóneos, y además no impidan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el usuario podrá acudir directamente al mecanismo de tutela para velar por la protección de sus derechos.
Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta los impedimentos administrativos que imposibilitan a la Supersalud para resolver de forma eficaz los requerimientos de los usuarios, para lo cual el superintendente de salud manifestó, a través de la sentencia en mención:
“(…) Superintendente de Salud, quien señaló entre otras cosas que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital.”
(El subrayado es nuestro)
Como consecuencia de lo expresado por el superintendente, la Corte estableció que, dadas las limitaciones para resolver los conflictos que presenta dicha entidad, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos de los usuarios, expresando lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo expresado por el Superintendente de Salud (…) la entidad tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan (…) mientras persistan dichas dificultades (…) el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.”
(El subrayado es nuestro)
Por lo tanto, y según lo manifestado por la Corte, los usuarios pueden acudir directamente a la acción de tutela para proceder al reclamo de incapacidades o licencias, ya que, aunque según la ley se debe realizar la solicitud de dichas prestaciones mediante la Supersalud, quedó demostrado que esta entidad (Supersalud) no cuenta con la capacidad administrativa para dar una solución eficaz a la protección de los derechos de los usuarios, hasta el punto que puede afectar el mínimo vital de estos últimos, al no percibir el auxilio que debe serles otorgado para su sustento mientras se restablece su salud, o para brindar los primeros cuidados a sus hijos recién nacidos.