Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Vendedores por internet tendrán que estar informando su número de NIT


Vendedores por internet tendrán que estar informando su número de  NIT
Actualizado: 17 octubre, 2011 (hace 13 años)

Así lo dispuso el Artículo 50 de la Ley 1480 de octubre 12 de 2011 (nuevo Estatuto del Consumidor) la cual entrará en vigencia a partir de Marzo de 2012. Si no usan página de internet propia, igual deberán revelar esa información a la entidad que les esté prestando su plataforma para anunciarse.

A partir del 12 de abril de 2012, cuando entre en vigencia la recientemente sancionada Ley 1480 de octubre 12 de 2011 (conocida como el nuevo Estatuto del Consumidor; ver su Artículo 84), quienes tengan su domicilio en Colombia y efectúen ventas de bienes a través de canales electrónicos deberán mantener publicada  en todo momento los datos completos de su identificación incluido su número de NIT.

Así lo ha dispuesto el Artículo 50 de la mencionada Ley (Artículo que hace parte del capítulo VI denominado “Protección al  consumidor de Comercio Electrónico”) con el cual se establecieron varias obligaciones para ese tipo de vendedores entre las cuales podemos destacar las siguientes:

  • Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación  Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
  • Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío.
  • Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago.
  • Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.
  • El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

Incluso, si el vendedor virtual no utiliza sus propias páginas de internet sino que ofrece sus bienes utilizando las plataformas tecnológicas de otras empresas (como es el caso de los que usan por ejemplo la plataforma de sitios como Mercadolibre y otras similares), en ese caso la norma del Artículo 53 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 53. Portales de contacto. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.”

Sanciones por no cumplir con la Ley 1480

Si algún vendedor no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1480, en ese caso se expondrá a las sanciones que le impondría la Superintendencia de Industria y comercio y que están contenidas en el Artículo 62 de la Ley entre las cuales figuran las siguientes:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web, portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

Además, podemos deducir que si todo vendedor por internet debe mantener publicada la información de su identificación y ubicación física (incluido el NIT), eso va a ocasionar que todos aquellos que deban estar inscritos en Cámaras de comercio y/o en el RUT de la DIAN van a exponerse a las sanciones respectivas de parte de la policía (por estar ejerciendo el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil)  y  de parte de la DIAN por no haberse ido a inscribir oportunamente en el RUT y obtener su respectivo Nit (ver Artículo 658-3 del Estatuto Tributario).

Además, si todos los vendedores virtuales que vendan bienes o servicios gravados con IVA deben figurar en el RUT  por lo menos en el Régimen simplificado, en ese caso la DIAN podrá también hacer mejores controles sobre si están cumpliendo con su deber de facturar pues la DIAN misma podría hacerse pasar por uno de sus compradores virtuales (véase nuestro editorial: “¿Cómo controlará la DIAN la facturación las ventas que se hacen por internet?”

Estas exigencias se suman a la antigua exigencia de mantener registrada la página web en el registro mercantil

Debe recordarse que desde Diciembre del año 2000 se encuentra en vigencia la norma del Artículo 91 de la Ley 633 en la cual se estableció lo siguiente:

“Art.91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.”

Las expresiones que se muestran tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1147 de octubre 31 de 2001, sentencia con la cual se declaró la exequibilidad condicionada del resto de la norma bajo el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales’

En esa misma sentencia se hizo claridad sobre qué se debe entender por páginas y sitios de “origen colombiano”, pues en la misma se dijo:

“…se advierte que, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley 633 del 2000, en relación con el origen colombiano d  la página web o sitio de internet, debe tenerse en cuenta el sujeto que está a cargo de la obligación, esto es, el comerciante persona natural o persona jurídica (sociedad o entidad sin ánimo de lucro). Es decir, que si el sujeto obligado tiene su domicilio en Colombia, su página web o sitio de internet será “de origen colombiano”, debiendo, por tanto, cumplir con lo señalado en el Artículo 91 de la ley antes mencionada.”

Para más información sobre este tema, véase nuestro anterior editorial de abril de 2009 “¿Cuáles son las páginas Web que deben figurar inscritas en las Cámaras de Comercio?”

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