Venta de bienes inmuebles: ¿qué pasa con la retención y autorretención de la Ley 1943 de 2018?
- Publicado: 19 febrero, 2019
Si el comprador de un bien raíz es una persona jurídica que no pertenece al régimen simple, la retención a título de renta se deberá practicar y pagar antes de elaborar la escritura pública respectiva, según la nueva versión del artículo 401 del Estatuto Tributario. Explicamos esta situación.
El artículo 57 de la Ley de financiamiento 1943 de diciembre 28 de 2018 agregó un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario –ET–, para regular la retención a título del impuesto de renta y complementario por concepto de “otros ingresos”.
Esta novedad solo aplicaría para las ventas de inmuebles ubicados en Colombia (cuyas ventas requieren elaborar escritura pública ante notario colombiano), bajo la salvedad de que cumplan con los siguientes requisitos:
- Si el vendedor del inmueble es una persona jurídica nacional, tendrá que tributar en el régimen ordinario o en el régimen especial, pues si se ha trasladado al nuevo régimen simple no se le tendrá que practicar ningún tipo de retención a título de renta.
- El comprador es otra persona jurídica domiciliada en Colombia. Además, si la persona jurídica domiciliada en Colombia que actúa como compradora pertenece al régimen simple, la retención no sería practicada por el comprador, sino que le correspondería al vendedor autorretenerse, siempre y cuando sea una persona jurídica nacional no perteneciente al régimen simple. De igual manera, si la persona jurídica compradora pertenece al régimen simple, pero la vendedora es una persona jurídica extranjera, el comprador y el vendedor no tendrán que practicarse retenciones ni autorretenciones.
La norma no aplicaría cuando el vendedor del bien inmueble sea una persona natural, caso en el que seguirá rigiendo la norma del artículo 398 del ET, de manera que será el notario quien actúe como agente de retención, aplicando al vendedor la tarifa especial del 1 %.
Implicación práctica del nuevo parágrafo
El nuevo parágrafo agregado busca que a partir de enero 1 de 2019 la persona jurídica domiciliada en Colombia que actúe como compradora del bien raíz esté obligada a practicar y pagar la respectiva retención (o autorretención) a título de renta antes de que se elabore la escritura pública.
Lo anterior implicará que el valor de la retención (o autorretención) inicialmente se pagará sin que se haya elaborado la declaración mensual de retenciones en la fuente. En primera instancia, la retención (o autorretención) se tendrá que cancelar en el formulario 490, diligenciando la casilla “concepto” con el código “08” y la casilla “período” con el número del mes en que se está practicando la retención. Dicho recibo se le presentará ante el notario para poder elaborar la escritura pública.
Sin embargo, al final del mes la persona jurídica que hizo la compra (o la que hizo la venta) también deberá elaborar el formulario 350, incluyendo el valor de la compra y su respectiva retención en los renglones 36 y 61 (o el de la venta y su autorretención en los renglones 49 y 74), pero al cancelar la totalidad del formulario podrá restar el pago que se había hecho en un principio a través del formulario 490.
Tarifas para calcular retención o autorretención en la fuente
Finalmente, se tiene que si el vendedor del bien inmueble es una persona jurídica ubicada en Colombia, que tributa en el régimen ordinario o en el especial, la retención por parte de la persona jurídica compradora (o autorretención por parte de la misma vendedora) se practicará con tarifas del 1 % o 2,5 %, dependiendo del valor de la venta y de la destinación del bien raíz. Las tarifas están fijadas en el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013, norma recopilada en el inciso tercero del artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de 2016.
Si quiere ampliar esta información, ingrese a nuestro análisis Retención y autorretención a título de renta en venta de bienes raíces luego de la Ley 1943 de 2018.
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