Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Venta de minutos mas IVA – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Cambios Ley 1111 de 2006

El servicio telefónico antes del 1 de enero de 2007 era un tributo monofásico, por cuanto el responsable era la empresa que facturaba directamente al usuario el valor del mismo. Los demás agentes económicos que intermediaban este servicio no lo eran. La norma que determinaba esta responsabilidad era el artículo 443 del E.T. y fue expresamente derogada por la reforma tributaria de la Ley 1111 de 2006.

En razón de esta derogatoria, es responsable el prestador del servicio, independientemente que un tercero le preste los servicios de interconexión, facturación y recaudo y por ello cada responsable que preste el servicio deberá declarar el impuesto recaudado y en consecuencia tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables que le correspondan.” (DIAN, Circular 044 de marzo 29 de 2007).

Algunas reglas de IVA existentes del servicios telefónico pueden generar controversias, entre otras, tener tarifa especial del 20% el de telefonía celular o móvil, algunas exclusiones cuando se refiere al servicio telefónico local, causación del tributo al momento del pago, análisis especiales al régimen simplificado cuando el servicio se deriva de de una concesión, los teléfonos de monedas de las tiendas, entre otros asuntos de relevancia.

 

Naturaleza y concepto del servicio telefónico

El artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 señala que para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

En la prestación del servicio de teléfono, gravado con el impuesto sobre las ventas, se presentan las siguientes situaciones: las llamadas locales de teléfonos fijos, en las cuales quien presta el servicio es directamente el operador local; las llamadas de larga distancia nacional o internacional, en las que intervienen en la prestación del servicio el operador local y el operador de larga distancia, y las llamadas que se originan en la telefonía móvil celular, en las cuales concurren para la prestación del servicio, el operador local, el operador de teléfono móvil celular y el operador de larga distancia (Sent. Ago. 11/2000, Exp. 10086). (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, Tít. IV, Cap. II, Num. 1.11 y 1.11.2). (Tomado de Legis Código Interno 0586).

A su vez, la norma de referencia sobre la naturaleza del servicio telefónico en Colombia es el Decreto 1900 de 1990, el cual en su artículo 27 señala: “Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”.

El artículo 28 del mismo decreto establece:

“Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.

Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes, y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil celular, la telegrafía y el télex”.

El conjunto de actividades que podrían enmarcar el servicio telefónico, van desde los operadores tradicionales, incluido el mismo Estado, los contratos de concesión de la telefonía móvil, los teléfonos de moneda en las tiendas, las ventas de minutos de personas naturales en las calles de todas las ciudades del país, entre otros. Las reglas explicadas a continuación aplicarían en todos los casos.

 

Base gravable

La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del estatuto tributario, es decir el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extaordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. (Artículos 462 y 447 E.T.).

 

Varios operadores

En aquellos eventos en que un operador responsable del impuesto sobre las ventas preste el servicio de telefonía bien sea local, de larga distancia o móvil, en virtud de un contrato de interconexión con otro operador (interconectante) que facture el servicio al usuario final, este último le suministre de manera oportuna tanto la información como los valores respectivos sobre el servicio prestado y el correspondiente impuesto sobre las ventas recaudado.

Esta información junto con los valores respectivos que servirán de soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá ser entregada por la empresa interconectante a la empresa prestadora del servicio telefónico, dentro de los primeros 10 días de cada mes, de tal forma que dicha información sirva de soporte para la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Dentro del mismo término, la empresa recaudadora deberá realizar el traslado de los recursos correspondientes con el fin evitar la aplicación de sanciones por dicho incumplimiento.

La información relativa al usuario o beneficiario del servicio, valor del mismo e IVA recaudado, entre otros de los datos que deben informarse, constituye soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas que deba presentar el operador del servicio de telefonía y para la contabilidad.  

En este contexto y de conformidad con los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario los libros de contabilidad soportan los datos contenidos en las declaraciones tributarias y además constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se lleven en debida forma, reflejen completamente la situación de la entidad o persona natural y se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos.  

Por lo anterior es forzoso concluir que la información que remitan las empresas, dados los efectos tributarios de la misma, deberá ser certificada por Contador Público, sin perjuicio de que puedan derivarse otras consecuencias por la omisión en la entrega o por la errónea información por parte del operador obligado. (DIAN, Circular 044 de marzo 29 de 2007).

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 21 de Abril de 2007

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