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Artículo 422. Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles. <Artículo contenido originalmente en el artículo 3 del Dercreto 3541 de 1983>. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.