Los socios podrán llamar a responder al administrador por los perjuicios ocasionados a la Sociedad, mediante la acción social de responsabilidad.
Los socios podrán llamar a responder al administrador por los perjuicios ocasionados a la Sociedad, mediante la acción social de responsabilidad.
La Superintendencia de Sociedades, a través del Concepto 220-126249 del 22 de septiembre del 2015, reitera que la decisión que toma la Asamblea de Socios dirigida a que la Sociedad inicie la acción social de responsabilidad contra el administrador, no requiere de pluralidad de socios para su aprobación.
La Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-126249 de septiembre 22 del 2015, recalca que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 estableció unos parámetros especiales concernientes a la convocatoria y quórum decisorio para iniciar una posible acción social de responsabilidad por parte de la sociedad comercial contra su administrador.
Uno de los principales parámetros establece que la Sociedad Comercial es la única que puede iniciar la acción social de responsabilidad, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios.
Lo dispuesto en el artículo de la Ley 222 de 1995 sobre la acción social de responsabilidad contra los administradores, se extiende a todos los tipos societarios, en razón a que la mencionada acción fue considerada por el legislador como un instrumento de protección para los asociados frente a la conducta negligente de los administradores de la sociedad comercial.
Por lo tanto, muy a pesar que en las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 359 del Código de Comercio determinó como regla general que las decisiones de la Junta de Socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 en donde se señalaron parámetros muy específicos para la viabilidad de iniciar la acción social de responsabilidad contra algún administrador.
En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades afirma que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es una excepción a la regla general frente a las convocatorias y conformación de quórum en el ámbito societario, toda vez que faculta a un número de socios que represente por lo menos el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social, para que realice la convocatoria de la reunión en donde se decida iniciar por parte de la Compañía la acción social de responsabilidad contra su administrador.
Con base en lo anterior, la mencionada Superintendencia concluye que no se requiere del requisito de la pluralidad de socios para efectos de la convocatoria, y que la citada decisión se puede acoger en cualquier reunión del máximo Órgano social, por ejemplo en una reunión extraordinaria o por derecho propio, por uno o varios asociados representantes de como mínimo el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que se encuentre distribuido el capital social.
Por último, el aludido oficio establece que la Sociedad Comercial es la única que puede iniciar la acción social de responsabilidad, previa decisión de la Asamblea General o de la Junta de Socios, y que podrá ser adoptada por los citados órganos sociales muy a pesar que no constara en el Orden del Día de la respectiva reunión.
Como se ha explicado, el legislador abrió la posibilidad de manera excepcional para que un número no inferior al 20% de los socios realice una convocatoria con el propósito de que el máximo Órgano social se ocupe de manera exclusiva de determinar la viabilidad de iniciar por el ente societario la acción social de responsabilidad contra su administrador.
En razón a lo precedente, la citada reunión convocada según el procedimiento señalado por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no se puede destinar para ningún otro fin adicional, es decir, en ella no se puede adoptar decisión diferente de la acción social de responsabilidad, toda vez que los asociados no son competentes, en virtud de la ley para realizar convocatorias en otros eventos.
En ese orden, si los socios realizan una convocatoria para que se reúna el máximo Órgano social y se estudie la procedencia de la acción social de responsabilidad contra el administrador, y en ella se deciden temas distintos, tales decisiones son ineficaces por falta de convocatoria.
Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.
* Exclusivo para actualicese.co