El artículo 6 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, nueva reforma tributaria, y el Decreto 1340 de octubre 25 de 2021 exigen que el anticipo al impuesto de normalización tributaria se cancele de forma completa y oportuna.
Por tanto, en ningún caso habría lugar a liquidar intereses de mora.
El artículo 6 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, nueva reforma tributaria, y el Decreto 1340 de octubre 25 de 2021 exigen que el anticipo al impuesto de normalización tributaria se cancele de forma completa y oportuna.
Por tanto, en ningún caso habría lugar a liquidar intereses de mora.
En el artículo 1.6.1.13.2.54 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1340 de octubre 25 de 2021, se dispuso que el anticipo de noviembre de 2021 al impuesto de normalización tributaria contemplado en los artículos 2 a 6 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021 (el cual solo se realizará entre enero y febrero de 2022 usando como base los activos que siguen ocultos o los pasivos ficticios que se han venido declarando) debe realizarse entre noviembre 16 y 22 de 2021 usando el formulario 490 y de acuerdo con el último dígito del NIT del contribuyente.
Ahora bien, surge la inquietud: ¿qué sucede si el anticipo de noviembre de 2021 no se cancela oportunamente pero la declaración de febrero de 2022 sí se presenta de manera oportuna? ¿La Dian diría entonces que no se puede otorgar la normalización del patrimonio al contribuyente?
Al respecto, en los dos primeros incisos del artículo 6 de la Ley 2155 de 2021, y en el inciso primero del parágrafo 1 de ese mismo artículo, se lee:
Artículo 6. Normas de procedimiento. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo 1. El impuesto complementario de normalización estará sujeto a un anticipo del cincuenta por ciento (50 %) de su valor, que se pagará en el año 2021, y que será calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigor de la presente ley. El anticipo deberá pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento.
Y en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.54 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1340 de octubre 25 de 2021, se lee:
Parágrafo 1. El no pago total y oportuno del anticipo dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia.
Por tanto, a partir de lo dispuesto en dichas normas, debe concluirse lo siguiente:
a. [pq]Es forzoso que el contribuyente interesado en hacer su normalización tributaria cumpla con pagar el anticipo de forma total y oportuna durante las fechas que se le fijaron para noviembre de 2021[/pq].
b. La norma dice también que si el contribuyente no paga oportuna y totalmente el valor de su anticipo, se le aplicarían las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario. Al respecto, se entiende que la única sanción que cabría en este caso es el de la liquidación de intereses de mora (ver el artículo 635 del ET). Pero en realidad, si el contribuyente está obligado a pagar todo el valor de su anticipo en forma oportuna (de forma que luego se le pueda reconocer y respetar la respectiva normalización tributaria), nunca habría lugar a liquidar los mencionados intereses de mora.
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