Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Anticipo de renta en la declaración de personas naturales que suspenden su actividad económica


Anticipo de renta en la declaración de personas naturales que suspenden su actividad económica
Actualizado: 13 julio, 2021 (hace 3 años)

De acuerdo con el artículo 807 del ET, los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un anticipo del impuesto de renta del año gravable siguiente.

Los artículos 808 y 809 del ET permiten que en ciertos casos se apruebe la reducción del respectivo anticipo.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica si es obligatorio o no que las personas naturales liquiden el anticipo de renta para 2021 aun cuando no seguirán con la actividad económica.

De acuerdo con lo expuesto por nuestro conferencista, cada vez que las personas naturales residentes o no residentes liquiden impuesto de renta en su declaración, deberán liquidar el anticipo de renta del año gravable siguiente acorde con las instrucciones del artículo 807 del Estatuto Tributario –ET–.

No obstante, el artículo 808 del ET menciona la posibilidad de que el Gobierno nacional autorice la reducción del anticipo cuando causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente la disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.

Adicionalmente, el artículo 809 del ET menciona dos circunstancias en las cuales la Dian, a solicitud del contribuyente, podrá autorizar mediante resolución de carácter especial la reducción proporcional del anticipo de renta:

  1. Cuando en los 3 primeros meses del año gravable al cual corresponda el anticipo los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al 15 % de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
  2. Cuando en los 6 primeros meses del año gravable al cual corresponda el anticipo los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al 25 % de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

Ahora bien, para el año gravable 2020, el artículo 3 del Decreto 375 de 2021 adicionó un parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15 del Decreto 1625 de 2016 para indicar que algunas personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto de renta aplicarán en la declaración del año gravable 2020 un porcentaje del 0 % como anticipo del año gravable 2021 (ver nuestro editorial Anticipo del impuesto de renta AG 2021 fue reducido con Decreto 375 de abril 9 de 2021).

Por tanto, si por el año gravable 2020 las personas naturales liquidan impuesto de renta en su formulario 210, deberán calcular el anticipo del año gravable 2021. Aquellas cuyo código de actividad económica CIIU aparezca en el listado previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.13.2.15 del Decreto 1625 de 2016 estarán exoneradas de esta obligación.

En conclusión, las personas naturales que liquiden impuesto a cargo, así no continúen con su actividad económica para el próximo año, si deberán calcular el anticipo en su declaración de renta del año gravable 2020. No obstante, si por el año gravable 2021 no queda obligada a declarar, dicho anticipo podrá ser solicitado en devolución a la Dian (ver nuestro editorial Anticipo al impuesto de renta: ¿debería exonerase a las personas naturales de liquidarlo?).

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