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Propiedad Horizontal: Comité de Convivencia

La Ley 675 del 2001, en su artículo 58 indica para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá intermediar el Comité de Convivencia, quien podrá presentar fórmulas de arreglo, para dirimir el conflicto.
Toda intervención del Comité de Convivencia deberá consignarse en acta, suscrita por las partes y los miembros del comité.
Los miembros del comité deberán ser elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un período de un año; el comité deberá estar conformado por tres miembros o más, siempre y cuando el número sea impar.
El comité de convivencia no podrá imponer sanciones, tratar asuntos económicos o administrativos de la PH, solo podrá mediar ante asuntos de convivencia.
La existencia de un comité de convivencia no significa que este sea el único medio de resolución de conflictos o, que se deba omitir dirigirse a una instancia externa –Policía, Fiscalía, etc.– dependiendo del motivo del conflicto.

Fecha de publicación: 5 de octubre de 2015
Propiedad Horizontal: Comité de Convivencia
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sobre la conferencia…

La Ley 675 del 2001, en su artículo 58 indica que para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá intermediar el Comité de Convivencia, quien podrá presentar fórmulas de arreglo, para dirimir el conflicto.

Toda intervención del Comité de Convivencia deberá consignarse en acta, suscrita por las partes y los miembros del comité.

Los miembros del comité deberán ser elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un período de un año; el comité deberá estar conformado por tres miembros o más, siempre y cuando el número sea impar.

El comité de convivencia no podrá imponer sanciones, tratar asuntos económicos o administrativos de la PH, solo podrá mediar ante asuntos de convivencia.

La existencia de un comité de convivencia no significa que este sea el único medio de resolución de conflictos o, que se deba omitir dirigirse a una instancia externa –Policía, Fiscalía, etc.– dependiendo del motivo del conflicto.

Sobre el conferenciante…

Alexander Coral Ramos, abogado, experto en Derecho Laboral, Seguridad Social y Derecho Comercial con dos posgrados, especialista en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Docente en pregrado y posgrado en varias universidades del país. Conferenciante del portal actualicese.co

Autor de las publicaciones “Guía Avanzada de Derecho Laboral y Seguridad Social”, “Impacto de las Sentencias de la Corte Constitucional en el mundo laboral colombiano”, “Régimen de Propiedad Horizontal” y centenares de editoriales y artículos sobre Derecho Laboral y Seguridad Social en revistas universitarias, Cámara de Comercio de Cali y periódicos regionales.

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Actualización en marcos legales y prácticos para la administración y control en la Propiedad Horizontal