La Corte Suprema de Justicia comunicó una serie de precisiones frente a la validez y exigibilidad de una letra de cambio cuando la misma no contiene la firma de su creador, requisito que exige de manera expresa la ley para que este último pueda proceder con el reclamo de la obligación. Conózcalas.
La Corte Suprema de Justicia comunicó una serie de precisiones frente a la validez y exigibilidad de una letra de cambio cuando la misma no contiene la firma de su creador, requisito que exige de manera expresa la ley para que este último pueda proceder con el reclamo de la obligación. Conózcalas.
Como es ampliamente conocido, la letra de cambio es un título valor por medio del cual se garantiza el pago de una obligación. Mediante este documento, una persona se compromete a pagar a favor de otra determinada cantidad de dinero en la fecha elegida para el efecto.
Para la creación de este título valor deben intervenir dos partes, la primera denominada “girador” o “creador”, quien dicho en palabras simples por lo general es el que presta la cantidad de dinero (ya que en algunos casos la letra de cambio puede ser elaborada por el mismo beneficiario o por terceros), y por otra parte se encuentra el “girado” o “deudor”, quien firma aceptando el cumplimiento de la obligación.
La legislación comercial es precisa al establecer los requisitos que deben cumplir los títulos valores para efectos de su validez. En lo que concierne al tema en concreto, esto es, la letra de cambio, los requisitos se encuentran dispuestos mediante el artículo 671 del Código de Comercio y comprenden:
En términos legales, la consignación de la firma en un documento o contrato tiene como finalidad, entre otras, garantizar la identidad de las partes que lo suscriben, así como verificar su consentimiento y aprobación frente a la información u obligaciones en tal documento contenidas.
Atendiendo a lo anterior, al momento de suscribir un contrato o documento mediante el cual se establezcan obligaciones para las partes, resulta requisito indispensable la firma de los intervinientes, acción que además de determinar aspectos como la celebración y existencia del acto, y como fue dicho, el consentimiento y la aceptación del acuerdo, sirve en la mayoría de los casos como prueba determinante de responsabilidades frente a la resolución de conflictos ante instancias judiciales.
En lo que concierne al tema en concreto, como fue expresado líneas atrás, la ley comercial establece que las firmas de girador y girado son indispensables para la constitución de la letra de cambio, ya que esta integra el acto por medio del cual las partes manifiestan su compromiso, por una parte, a prestar determinada suma de dinero en beneficio de la otra, y esta última a su vez se obliga a reintegrar el monto otorgado.
Esta discusión es traída a colación a propósito de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia STC 1464 de 2019, mediante la cual se resuelven cuestiones referentes a la vulneración del debido proceso y, alrededor de lo que atañe al tema en concreto, precisa aspectos sobre la creación y validez de una letra de cambio.
A grandes rasgos, el caso objeto de estudio se basa en el cobro de una letra de cambio que un tribunal en segunda instancia declaró no era procedente, al determinar que por no cumplir a cabalidad con los requisitos que exige la legislación comercial para la creación de un título valor de esta categoría, como lo es la firma del girador (demandante), dicho documento no había nacido a la vida jurídica, es decir, no era válido, ni exigible. El tribunal argumentó:
“(…) en lo que respecta al cartular aportado por el demandante como base de la acción ejecutiva, que aquél [aquel] carecía de la firma de su creador y, por tanto, era inexistente como instrumento cambiario, (…) y de conformidad con el artículo 671 del Código de Comercio para su existencia es indispensable que contenga los requisitos (…) dentro de los cuales está la firma del girador”.
En contraste, la mencionada Corte Suprema de Justicia estableció que no era procedente dicha interpretación por parte del tribunal, ya que en el momento en que el girado (deudor) firma el espacio de la letra denominado “aceptada” se impone a sí mismo el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, para lo cual expresó:
“(…) cuando el deudor (…) suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario (…)”
(El subrayado es nuestro)
Adicionalmente, la Corte precisó:
“(…) todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque (…) debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante-girado y la de girador-creador.”
(El subrayado es nuestro)
Consulte nuestro editorial Letra de cambio: firma como aceptante y como girador.
La Corte a su vez dictaminó que según lo proclama el artículo 676 del Código de Comercio al expresar que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador, este último quedará obligado como aceptante…”, en el momento en que el demandado (deudor) firmó aceptando la letra se crearon para él dos condiciones, la de girado y girador, con lo cual se estableció la creación del título valor y además la obligación de sufragar el mismo, manifestando:
“La situación descrita se enmarca dentro de lo normado por el artículo 676 de la codificación mercantil respecto del giro de la letra de cambio “a cargo del mismo girador”, caso en el cual, según este precepto, “el girador quedará obligado como aceptante”, de ahí que al considerar la accionada que al documento aportado como base del recaudo le faltaba un requisito de su esencia —la firma de quien lo creó— (…) desconoció que en la persona del ejecutado convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otro, la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título-valor.”
(El subrayado es nuestro)
Con base en las consideraciones descritas, la mencionada Corte determinó que la letra de cambio, según las disposiciones mercantiles, conservaba su validez y existencia en el mundo jurídico, y que aunque la firma del demandante no figurara en el título valor por las razones manifestadas, su cobro sí era procedente.