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Gabela tributaria para contribuyentes deudores fue reglamentada por el Decreto 1653 de 2021

Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 contemplan una serie de beneficios para los contribuyentes deudores que adelantan procesos administrativos con la Dian.
El 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios.

Fecha de publicación: 21 de diciembre de 2021
Gabela tributaria para contribuyentes deudores fue reglamentada por el Decreto 1653 de 2021
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 contemplan una serie de beneficios para los contribuyentes deudores que adelantan procesos administrativos con la Dian.

El 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios.

Tal como lo abordamos en un anterior editorial, mediante los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 el Gobierno nacional concedió una serie de beneficios a los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos, usuarios aduaneros y del régimen cambiario que se encuentren adelantando procesos administrativos con la Dian.

Dichos beneficios consisten en la reducción de sanciones e intereses moratorios dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el proceso.

Ahora bien, el 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios con el propósito de establecer el procedimiento y condiciones especiales para la determinación de los valores a conciliar correspondientes a sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, terminaciones por mutuo acuerdo o aplicación del principio de favorabilidad señalado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET–, así como demás requisitos y especificaciones para la procedencia de estos beneficios.

Entre los aspectos más importantes que se deben tener en cuenta para acceder a estos beneficios, destacamos los siguientes:

Comité de Conciliación y Defensa Judicial

De acuerdo con el artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian tendrá la competencia de acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo.

Dicho comité tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos.

Por su parte, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluidos los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la dirección seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluidos los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de la solicitud.

Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa para contribuyentes deudores

Para la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa consagrada en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

  • Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
  • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración tributaria.
  • Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
  • Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.
  • Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o 2021, dependiendo del año en que se presentó la solicitud de conciliación. Esto, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud se haya generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
  • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dian a más tardar el 31 de marzo de 2022.

Solicitud de conciliación contencioso-administrativa

Para el trámite de la solicitud de conciliación contencioso-administrativa, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del régimen cambiario, así como deudores y garantes, deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian, o el que proceda según sea el caso, una solicitud por escrito con la información descrita en el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021.

Es importante no perder de vista que los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.

Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

Según el artículo 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, [pq]la fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo[/pq] o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según sea el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de contribuyentes deudores

Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que, con anterioridad al 30 de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
  • Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso.
  • Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en los que no haya impuestos o tributos en discusión.
  1. Que al 30 de junio de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o que se haya presentado y no se haya admitido.
  2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  3. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
  4. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar.
  5. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se acredite la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, dependiendo del año en que sea presentada la solicitud. Lo anterior, siempre que al momento de que esta sea presentada se genere la obligación de pagar dicho impuesto dentro de los plazos establecidos por el Gobierno.

Para la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, deberán revisarse los requisitos formales señalados en el artículo 1.6.4.3.4 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021.

Recordemos que dicha solicitud la podrán presentar hasta el 31 de marzo de 2022 los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario directamente o a través de sus apoderados o mandatarios con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por el agente oficioso.

Cabe señalar que, en el caso de los contribuyentes y demás que opten por la terminación por mutuo acuerdo que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 30 de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda. En caso de haberse admitido, deben comprometerse a desistir de esta o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos

El parágrafo 4 del artículo 1.6.4.3.5 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, precisa que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que apruebe la solicitud.

Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo

El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de abril de 2022.

Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro

El artículo 1.6.2.8.6 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, señala que los contribuyentes, declarantes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios, subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la dirección seccional de impuestos y aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el 31 de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que se fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.
  2. Acreditar el pago o la solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del ET, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del ET (ver nuestro editorial Actualización de sanciones tributarias pendientes de pago).
  3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar su pago en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del ET, ante las entidades autorizadas para recaudar; o, en su defecto, contar con una facilidad o acuerdo de pago notificado.
  4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes; o, contar con una facilidad o acuerdo de pago notificado.
  5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.

Cabe destacar que [pq]la reducción de las sanciones por la aplicación del principio de favorabilidad aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021[/pq] (ver el parágrafo 2 del artículo 1.6.2.8.6 del Decreto 1625 de 2016).

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