Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 contemplan una serie de beneficios para los contribuyentes deudores que adelantan procesos administrativos con la Dian.
El 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios.
Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 contemplan una serie de beneficios para los contribuyentes deudores que adelantan procesos administrativos con la Dian.
El 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios.
Tal como lo abordamos en un anterior editorial, mediante los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 el Gobierno nacional concedió una serie de beneficios a los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos, usuarios aduaneros y del régimen cambiario que se encuentren adelantando procesos administrativos con la Dian.
Dichos beneficios consisten en la reducción de sanciones e intereses moratorios dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el proceso.
Ahora bien, el 6 de diciembre de 2021 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1653 para reglamentar estos beneficios con el propósito de establecer el procedimiento y condiciones especiales para la determinación de los valores a conciliar correspondientes a sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, terminaciones por mutuo acuerdo o aplicación del principio de favorabilidad señalado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET–, así como demás requisitos y especificaciones para la procedencia de estos beneficios.
Entre los aspectos más importantes que se deben tener en cuenta para acceder a estos beneficios, destacamos los siguientes:
De acuerdo con el artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian tendrá la competencia de acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo.
Dicho comité tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos.
Por su parte, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluidos los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la dirección seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluidos los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de la solicitud.
Para la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa consagrada en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:
Para el trámite de la solicitud de conciliación contencioso-administrativa, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, usuarios aduaneros y del régimen cambiario, así como deudores y garantes, deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian, o el que proceda según sea el caso, una solicitud por escrito con la información descrita en el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021.
Es importante no perder de vista que los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.
Según el artículo 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, [pq]la fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo[/pq] o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según sea el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.
Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Para la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, deberán revisarse los requisitos formales señalados en el artículo 1.6.4.3.4 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021.
Recordemos que dicha solicitud la podrán presentar hasta el 31 de marzo de 2022 los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario directamente o a través de sus apoderados o mandatarios con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por el agente oficioso.
Cabe señalar que, en el caso de los contribuyentes y demás que opten por la terminación por mutuo acuerdo que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 30 de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda. En caso de haberse admitido, deben comprometerse a desistir de esta o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.
El parágrafo 4 del artículo 1.6.4.3.5 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, precisa que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que apruebe la solicitud.
El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de abril de 2022.
El artículo 1.6.2.8.6 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1653 de 2021, señala que los contribuyentes, declarantes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios, subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro deberán cumplir los siguientes requisitos:
Cabe destacar que [pq]la reducción de las sanciones por la aplicación del principio de favorabilidad aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021[/pq] (ver el parágrafo 2 del artículo 1.6.2.8.6 del Decreto 1625 de 2016).