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Contrato de prestación de servicios: término de interrupción cuando se suscriben sucesivamente

El Consejo de Estado realizó importantes precisiones respecto al término de interrupción entre la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Esto con ocasión de una reciente sentencia en la que señaló un término para determinar la solución de continuidad en los contratos realidad.

Fecha de publicación: 10 de diciembre de 2021
Contrato de prestación de servicios: término de interrupción cuando se suscriben sucesivamente
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Consejo de Estado realizó importantes precisiones respecto al término de interrupción entre la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Esto con ocasión de una reciente sentencia en la que señaló un término para determinar la solución de continuidad en los contratos realidad.

Como fue estudiado mediante nuestro editorial Contrato de prestación de servicios: pautas para suscribirlo correctamente, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) de septiembre 9 de 2021, señaló una serie de pautas para la correcta suscripción de un contrato de prestación de servicios.

El CE determinó estas pautas con ocasión del mal uso que se está dando a este tipo de contratos, en los cuales se encubren verdaderas relaciones laborales, es decir, la prestación del servicio cumple con las condiciones previstas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– y se configura el contrato realidad.

Atendiendo a esto, entre dichas pautas el CE indicó un término de interrupción entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro de treinta (30) días hábiles para efectos de establecer la solución de continuidad de la prestación de servicio y facilitar el cómputo de la prescripción de los derechos laborales reclamados cuando se está ante un contrato realidad. Esto supone que dicho término es el tiempo con el cual se determina si realmente se interrumpió el contrato o se trataba de una simulación de ruptura del término contractual.

Dicho término fue establecido por el CE con base en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia SL4816 de 2015, en donde indica que las interrupciones de menos de un (1) mes entre la suscripción de contratos sucesivos no son significativas a efectos de romper la continuidad del vínculo laboral.

Contrato de prestación de servicios: término para determinar la solución de continuidad cuando se está ante un contrato realidad

Dado el término indicado en la mencionada sentencia y a la confusión que generó en lo que respecta a la interrupción en la suscripción de contratos de prestación de servicios, el CE, mediante el Auto 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) de 2021 precisó que dicho término de treinta (30) días aplica solamente cuando se trata de un contrato realidad para efectos de determinar la continuidad del vínculo laboral.

Al respecto, el CE indicó:

(…) cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo(s) forman parte de «(…) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente (…)», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

Esto supone que si se determina que no se trataba de la suscripción de contratos de prestación de servicios, sino de contratos realidad suscritos sucesivamente con una interrupción de menos de treinta (30) días, debe declararse la solución de continuidad y tener en cuenta el tiempo de supuesta interrupción del término para efectos de liquidar las obligaciones laborales que se desprenden de un contrato de trabajo.

En este sentido, el CE indica que dicho término no aplica cuando se trata de auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme lo indica la ley.

Al respecto, manifestó:

A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas.

“cuando se trate de auténticos contratos de prestación de servicios, la suscripción continuada de estos puede darse en términos de menos de treinta (30) días sin que se involucren cuestiones referentes a la solución de continuidad”

De esta manera, cuando se trate de auténticos contratos de prestación de servicios, la suscripción continuada de estos puede darse en términos de menos de treinta (30) días sin que se involucren cuestiones referentes a la solución de continuidad debido a que no son contratos en los que se encubran relaciones laborales.

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