Actualícese.com

Actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia: reflexiones sobre la Ley 1700 de 2013

A partir del 28 de febrero de 2014 entró a regir con pleno vigor la Ley 1700 de 2013 que fue promulgada el 27 de diciembre de 2013, la cual desarrolla una reglamentación dirigida a aquellas empresas que utilizan los denominados esquemas de ventas multinivel para comercializar sus bienes y servicios. Este escrito tiene el propósito de dar a conocer las bondades de dicha norma, como también plantear algunas reflexiones sobre algunas de sus disposiciones que pueden llegar a tener repercusiones poco alentadoras en el escenario comercial.

Fecha de publicación: 28 de abril de 2014
Actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia: reflexiones sobre la Ley 1700 de 2013
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

A partir del 28 de febrero de 2014 rige la Ley 1700 de 2013, promulgada el 27 de diciembre de 2013, la cual desarrolla una reglamentación dirigida a aquellas empresas que utilizan los denominados esquemas de ventas multinivel para comercializar sus bienes y servicios. A continuación damos a conocer las bondades de dicha norma, y también planteamos reflexiones sobre algunas de sus disposiciones que pueden llegar a tener repercusiones poco alentadoras en el escenario comercial.

De la lectura somera de la Ley 1700 de 2013 se evidencia la preocupación por parte del Estado colombiano de proteger a un grupo de personas que se dedican de manera independiente a la venta de los productos (bienes y servicios) de empresas, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, toda vez que han sido lesionadas por estas últimas, en razón a que han desconocido las obligaciones contractuales pactadas o por abusar su posición contractual al consagrar cláusulas que atentan contra el equilibrio negocial y, de contera, el principio de la buena fe [Son “características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente-:

  • Que su negociación no haya sido individual;
  • Que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y
  • Que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de febrero de 2001; Exp. 5670].

Límites al ejercicio de la autonomía privada de las partes

“el Estado ha impuesto a través de la ley unos límites al ejercicio de la autonomía privada de las partes que realizan tales contratos, en aras de salvaguardar el orden público”

Ley 1700 de 2013 en las siguientes estipulaciones:

  • En la determinación de que el vendedor independiente debe tener la calidad de comerciante, lo cual restringe el campo de acción de la ley, pues ella no es aplicable a cualquier destinatario (artículo 4).
  • En la enunciación expresa de los derechos que tienen los mencionados vendedores frente a las empresas que los contratan para la comercialización en red de productos. Por ejemplo el acceso de información sobre todos los pormenores del contrato – contenido, alcance y sentido de las cláusulas, características de los bienes y servicios en venta, alcance de las garantías de los productos –, y a recibir una pronta respuesta dentro de los plazos señalados a las peticiones de información (Artículo 5, numeral 1), que sería de 10 días hábiles, según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
  • En la consagración de la inexistencia de aquellas cláusulas que contemplen la renuncia de los derechos del vendedor independiente (Artículo 5, parágrafo 1).
  • En la exigencia de la formalidad escrita, para efectos probatorios y no constitutivos, y de un contenido mínimo en tales contratos, como la disposición expresa, discriminada y clara de los planes de compensación junto con el señalamiento de su contenido y límites, (Artículos 6 y 9).
  • En la asignación de competencia a la Superintendencia de Sociedades para la inspección, vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades multinivel, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades (Artículos 7 y 8).
  • En la estipulación de un catálogo tanto de cláusulas prohibidas, como de productos (bienes y servicios) cuya comercialización no se puede realizar con el método multinivel (Artículos 10 y 11).
  • En el requerimiento de instalaciones físicas de la empresa dedicada a la actividad multinivel y no exclusivamente virtual (Artículo 9).

Las aludidas disposiciones se convierten en un molde jurídico infranqueable para las partes, en especial para la empresa que comercializa los productos en la modalidad de mercadeo multinivel, toda vez que impide establecer con plena autonomía el contenido de los contratos que lleguen a realizar. Todo ello con el fin de proteger a los vendedores independientes que ostentan, a la luz de la Ley 1700 de 2013, la condición de parte débil en la relación contractual, ante el incumplimiento injustificado y los abusos de ciertas empresas que los contratan para la comercialización en red de sus bienes y servicios.

Lo anterior es un desarrollo legal de una corriente europea, en la cual se establece que las relaciones contractuales desequilibradas, que se constituyen como escenario propicio para el despliegue de conductas abusivas por alguno de los extremos negociales, en la actualidad no se circunscriben de manera exclusiva en las relaciones laborales (empleador – trabajador) ni en las relaciones de consumo (fabricante o distribuidor mayorista – consumidor), sino que también se pueden presentar entre comerciantes o empresarios. Este nuevo paradigma contractual se ha denominado contrato con asimetría de poderes contractuales entre las partes.

Cláusulas de exclusividad y permanencia

“la Ley contempla un derecho a favor del vendedor independiente de poder suscribir contratos con una o varias empresas dedicadas a la distribución de sus productos a través del mercadeo multinivel

2. En segundo término, la ley señala en su artículo 3 que las compañías que desarrollen actividades multinivel están sujetas al Estatuto del Consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011. En ese sentido, se entendería que los consumidores podrían iniciar contra tales empresas la acción de responsabilidad por productos defectuosos ante los jueces civiles; la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el juez civil, a prevención, por vulneración de sus derechos, por información o publicidad engañosa, para la aplicación de una norma de protección contractual o para hacer efectiva una garantía legal, toda vez que el producto no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y correcto funcionamiento, entre otros; y la acción popular o de grupo, según los parámetros de la Ley 472 de 1998.

Responsabilidad solidaria de los vendedores independientes

Adicional a lo precedente, partiendo que los vendedores independientes son comerciantes, pues, en principio, ellos ofrecen, suministran, distribuyen o comercializan de manera habitual productos de las aludidas empresas, asumirían una responsabilidad solidaria junto con los empresarios favorecidos por sus servicios de intermediación, por concepto de garantía o por producto defectuoso, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 20 de la Ley 1480 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, surgen los siguientes cuestionamientos: ¿Responden solidariamente aquellos vendedores independientes que no tienen la calidad de comerciantes?, ¿Qué defensa podrían alegar tales personas ante un eventual reclamo por parte de un consumidor o ante la repetición que podría realizar el empresario que distribuye sus productos bajo el método de mercadeo multinivel cuando éste responde ante el consumidor?

Tales preguntas se pueden resolver teniendo en cuenta la calidad real que tienen los vendedores independientes, es decir, necesariamente deben acreditar que no ostentan la condición de comerciantes y que sus actos no se pueden catalogar como mercantiles, señalando que no realizan tales actos de manera habitual y profesional y que no desempeñan una actividad económica organizada para la distribución de bienes y servicios de las empresas que los contrató, que no son propietarios o arrendatarios de establecimientos de comercio, entre otros aspectos.

“si el vendedor independiente logra demostrar que no tiene el estatus de comerciante, según la Ley 1480 de 2011 no respondería ante el consumidor

actualicese.co

Material Relacionado