Constituido el deudor en mora, puede el acreedor a su arbitrio cobrar la obligación principal o la cláusula penal de tasación anticipada de perjuicios. Ahora bien, la cláusula penal necesariamente no debe ser dinero; esta también se puede pactar como la obligación de dar o hacer algo.
Constituido el deudor en mora, puede el acreedor a su arbitrio cobrar la obligación principal o la cláusula penal de tasación anticipada de perjuicios. Ahora bien, la cláusula penal necesariamente no debe ser dinero; esta también se puede pactar como la obligación de dar o hacer algo.
Por lo general, los empresarios estipulan en los contratos una cláusula orientada a penalizar a la parte que no cumpla con sus obligaciones en los términos señalados en el acuerdo contractual. Sin embargo, desconocen todas las funciones que tiene dicha cláusula penal desaprovechando sus beneficios.
La cláusula penal es una cláusula accidental que las partes pueden estipular o no y que se encuentra regulada en los artículos 1592 y siguientes del Código Civil y en el artículo 867 del Código de Comercio.
Según las normas descritas, la pena no recae exclusivamente en el pago de una suma de dinero, como parece creerse en la práctica negocial, pues estas establecen que la cláusula penal puede consistir en dar o hacer algo, por ejemplo dar un inmueble o prestar un determinado servicio.
A partir de las citadas disposiciones legales, se concluye que la cláusula penal busca el cumplimiento de las obligaciones principalmente acordadas por las partes; por ende, no se puede catalogar como una forma de excusa del deudor para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones.
Complementando lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 18 de diciembre del 2009, con el Expediente 68001 3103 001 2001 00389 01, señaló que la cláusula penal tiene un carácter “polifuncional”, pues atiende diversos propósitos, según lo acuerden las partes.
En ese sentido, la mencionada corporación reiteró que la cláusula penal tiene las siguientes finalidades, de acuerdo a lo pactado por los extremos del contrato:
a. Sirve de apremio al deudor: la cláusula penal induce o persuade a las partes al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y sanciona aquel extremo contractual que despliegue una conducta anticontractual. En ese sentido, la cláusula penal cumple una función punitiva, toda vez que la parte cumplida puede exigir el pago de la pena al deudor incumplido, de manera independiente de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
b. Se constituye como garantía o caución: en este evento, quien asume las consecuencias jurídicas de la cláusula penal por el incumplimiento de la obligación por uno de los extremos negociales sería un tercero, el cual de manera previa aceptó el contenido de la citada cláusula penal.
c. Es un medio de estimación anticipada de los perjuicios: las partes por mutuo acuerdo pueden pactar una evaluación anticipada del perjuicio que podría ocasionar el incumplimiento de alguna de las obligaciones por los contratantes. Cuando se pacta una cláusula penal que persigue el propósito aludido, la parte que solicita su efectividad ante los estrados judiciales contra el deudor incumplido no está obligada a demostrar el perjuicio y su cuantía.
Si las partes no estipulan de manera expresa la función que cumpliría la cláusula penal, se entiende que esta tendría como finalidad la tasación anticipada de perjuicios.
Según los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, la pena no se debe por el solo hecho de hacer exigible la obligación, pues es necesario que uno de los contratantes no cumpla con su obligación, o que cumpla pero imperfecta o tardíamente, que ese incumplimiento le sea imputable al deudor y además que se encuentre en mora, es decir que exista un retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación a la luz de los artículos 1608 y 1609 del Código Civil.
Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta la normatividad que regula la cláusula penal en el Código Civil, se deducen algunas reglas para efectos de su exigibilidad, las cuales son:
a. Antes de constituirse el deudor en mora, el acreedor no puede hacer efectiva la cláusula penal; solamente puede exigir la obligación principal.
b. Constituido el deudor en mora, el acreedor a su arbitrio puede cobrar la obligación principal o la cláusula penal de tasación anticipada de perjuicios.
c. Por excepción, el acreedor puede acumular la exigibilidad de la cláusula penal de apremio y el cumplimiento forzado de la obligación principal cuando así se ha convenido.
Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.
* Exclusivo para actualícese.com