Actualícese.com

Decreto 1314 del 20-10-2021

Mediante el Decreto 1314 de octubre 20 de 2021, el Ministerio de Hacienda reglamentó los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, relacionados con las jornadas de días exentos de IVA, estableciendo así los requisitos y demás aspectos generales para la procedencia de la exención.

Así mismo, el decreto establece que cuando los responsables del IVA vendan los bienes cubiertos por la exención, podrán tratar como impuesto descontable el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

Fecha de publicación: 20 de octubre de 2021
Decreto 1314 del 20-10-2021
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda
Decreto 1314 de 2021

Octubre 20 de 2021

Por el cual se reglamentan los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 y se adicionan unos artículos al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11y 20 del artículo 189de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 37, parágrafo 2 del artículo 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, y

Considerando

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 establece: «DÍAS SIN IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes corporales muebles señalados en el artículo siguiente, que sean enajenados dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto. Los periodos de la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA podrán ser hasta de tres (3) días al año y se regirán por la hora legal de Colombia.»

Que el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021 establece las definiciones y los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA en los Días sin IVA y en especial el parágrafo 2, establece: «PARÁGRAFO 2. El responsable que enajene los bienes señalados en este artículo tendrá derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre que cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.»

Que el artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 establece: «REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA. Adicionalmente, la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y/o a través de medios electrónicos y/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
  2. Factura y entrega de los bienes cubiertos. Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa, donde se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos.

La factura de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio electrónico, la emisión de la factura se deberá realizar a más tardar a las 11:59 p.m. del día siguiente al día sin impuesto sobre las ventas-IVA en el que se efectuó la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este último dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se emitió la factura o documento equivalente.

  1. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos deberán efectuarse en efectivo o a través de tarjetas débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al día exento del impuesto sobre las ventas -IVA en el que se efectuó la venta.
  1. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad.
  1. Precio de venta. Los vendedores de los bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información que esta defina y en las fechas que la misma determine, mediante resolución, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones correspondientes, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas -IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.»

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer los días en que se aplicará la exención del impuesto sobre las ventas -IVA e indicar que el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA debe implementar los controles necesarios para la correcta aplicación de la exención de los bienes cubiertos.

Que según el numeral 36 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, del Sector Comercio, Industria y Turismo, la hora legal de la República de Colombia, es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología, por lo que se requiere precisar que la hora legal de Colombia a que se refiere el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021, corresponderá a la hora legal colombiana fijada en el Decreto 2707 de 1982 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Que en el desarrollo normal de las operaciones de venta de bienes, puede generarse devolución, cambios o garantías de los bienes vendidos durante el «día sin IVA», razón por la cual se requiere precisar en la presente reglamentación el tratamiento tributario cuando ello ocurra.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021 «(…) Se debe expedir factura lo cual se deberá cumplir exclusivamente mediante factura electrónica con validación previa (…).» y considerando que pueden presentarse inconvenientes de orden técnico, tecnológico u operativo por parte de los facturadores electrónicos, que dificulten su expedición en el día sin IVA, se requiere que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca el mecanismo de contingencia especial que aplicarán los facturadores electrónicos cuando se presenten situaciones que no permitan la expedición de la factura electrónica con validación previa. Lo anterior toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN es la entidad que determina las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la factura electrónica de venta.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, citado anteriormente, se requiere desarrollar en la reglamentación el tratamiento que tendrá el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por parte de los responsables del impuesto, cuando se adquieren los bienes que posteriormente son vendidos durante el día de la exención, precisando que los saldos a favor generados en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA producto de estas operaciones, no podrán ser solicitados en devolución y/o compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo 1. Adición de los artículos 1.3.1.10.16., 1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.1.10.16., 1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

«Artículo 1.3.1.10.16. Días de exención del impuesto sobre las ventas -IVA para bienes cubiertos. Los días de exención del impuesto sobre las ventas -IVA para los bienes cubiertos de que tratan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, serán:

  1. El veintiocho (28) de octubre de 2021,
  2. El diecinueve (19) de noviembre de 2021, y
  3. El tres (3) de diciembre 2021.

Parágrafo. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la hora de inicio y la hora final de los «Días sin IVA» de que trata el presente artículo será la hora legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado -UTC disminuido en 5 horas (UTC-5).

Artículo 1.3.1.10.17. Deber de los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA de parametrizar sus sistemas informáticos para La aplicación de los tres (3) días sin IVA. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deberán parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días sin IVA, y el ejercicio del control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no superen los montos económicos establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

Artículo 1.3.1.10.18. Aspectos generales para la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas – IVA en el día sin IVA. En desarrollo dé los artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que apliquen la exención de este impuesto en el «día sin IVA» deberán tener en cuenta lo siguiente:

  1. El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas -IVA, considerando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del Estatuto Tributario y sin superar el monto en unidades de valor tributario -UVT determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.
  2. Al momento de la facturación de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electrónica de venta con validación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1 .4.5. del presente Decreto y la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las cuales deberán ser expedidas el mismo día en que se efectuó la venta, debiendo corresponder al «día sin IVA» establecido en el artículo 1.3.1.10.16. de este Decreto.

Solo cuando la venta se realice a través del comercio electrónico, la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente Decreto y la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser expedidas a más tardar a las 11:59 p.m. del día siguiente en que se aplicó la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en el «día sin IVA» establecido en el artículo 1.3.1.10.16. de este Decreto.

  1. Para que se mantenga la exención del impuesto sobre las ventas -IVA en el «día sin IVA» cuando se presenten devoluciones, cambios o garantías sobre los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA, que fueron vendidos en el día en que se aplicó la exención, el responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá realizar la devolución, cambio o garantía por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien objeto de devolución, cambio o garantía. Cuando se genere la devolución o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrará cubierta con la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA a menos que se realice en otro día que aplique este beneficio.
  2. Los pagos por el bien cubierto deberán realizarse en efectivo, tarjetas débito, tarjetas crédito o cualquier otro mecanismo de pago electrónico. La fecha del voucher, del mensaje electrónico de pago o del comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del día en que se efectuó la venta que corresponda al día objeto del beneficio establecido en el artículo 1.3.1.10.16. de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del impuesto sobre las ventas – IVA producto de una devolución realizada en los términos del numeral 3 de este artículo, será válido como mecanismo de pago.

  1. La exención del impuesto sobre las ventas -IVA se mantendrá siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emitió la factura en los términos establecidos en el numeral 2 del presente artículo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.
  2. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

Parágrafo. Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, al momento de expedir la factura electrónica de venta con validación previa en el «día sin IVA» , podrán aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determine y deberán transmitir electrónicamente el documento que habilite la contingencia especial dentro de los términos, condiciones, plazos, mecanismos técnicos y tecnológicos que establezca la misma entidad.

Artículo 1.3.1.10.19. Control tributario sobre los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas – IVA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los a1iículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021.

Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que apliquen la exención establecida en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 y los artículos 1.3.1.10.16, 1.31.1017., 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19. y 1.3.1.16.17. del presente Decreto, deberán remitir la información dentro de los plazos, términos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establezca.

Artículo 2. Adición del artículo 1.3.1.6.17. al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.1.6.17. al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

«Artículo 1.3.1.6.17. Tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA descontable en la venta de bienes cubiertos por la exención. Cuando los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA vendan los bienes cubiertos por la exención de que trata el artículo 37 de la ley 2155 de 2021, podrán tratar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la misma ley.

Cuando se genere saldo a favor por la venta de los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables del impuesto no podrán solicitarlo en devolución y/o compensación y solo podrán imputarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021.»

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 1.3.1.10.16., 1.3.1.10.17., 1.3.1.10.18. y 1.3.1.10.19. al Capítulo 10 del Título 1 y el artículo 1.3.1.6.17. al Capítulo 6 del Título 1, de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 20 días del mes de octubre de 2021.

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO