El 13 de diciembre de 2019 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 2264, mediante el cual establece el procedimiento para la aplicación de las rentas exentas como uno de los factores de depuración en la nueva cédula general empleada por contribuyentes cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal, así como para la procedencia de los costos y gastos para las personas naturales que perciban ingresos por concepto de rentas de capital o no laborales.
La norma contempla que, en el caso de la cédula general, las rentas exentas y deducciones totales en ningún caso podrían exceder el 40 % del ingreso neto, limitado a 5.040 UVT ($172.721.000 por el 2019), entre otros aspectos relevantes relacionados con la declaración de renta de personas naturales.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2264
Diciembre 13 de 2019
Por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336, del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realizó modificaciones para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales.
Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019, declaró inexequible a partir del 1 de enero de 2020 la Ley 1943 de 2018 en los siguientes términos: «(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas.»
Que el artículo 22 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, así: «Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, sé entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.»
Que tratándose de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas resulta aplicable en materia del impuesto sobre la renta la regla de realización del ingreso en los mismos términos establecidos en el inciso 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario en concordancia con lo previsto con el numeral 3 del mismo artículo. Por lo anterior, se requiere precisar en la presente reglamentación el momento de realización del ingreso por concepto de las cesantías, para efectos de la expedición de la certificación a cargo del empleador.
Que el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario así: «Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.», por lo que se requiere indicar en la presente reglamentación los límites establecidos por el legislador, de cara a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.
Que los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1943 de 2018, modificaron los artículos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
«Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes».
«Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto».
«Artículo 333. Base de la renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general».
«Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
«Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. ara efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
Que el inciso 1 del artículo 103 del Estatuto Tributario establece: «Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Que según el artículo 332 del Estatuto Tributario «Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción»
Que considerando la definición de «las rentas no laborales» del artículo 335 del Estatuto Tributario, que precisa que a esta clase de rentas corresponden aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, como por ejemplo los ingresos provenientes de tarifas, aranceles, derechos notariales , precios públicos, entre otros, que no están retribuyendo el desarrollo de una actividad personal, en consecuencia se requiere precisar que los mencionados ingresos se clasifican dentro de las rentas no laborales porque no corresponden al concepto de rentas de trabajo del citado inciso 1 del artículo 103 del Estatuto Tributario.
Que dadas las modificaciones del artículo 336 del Estatuto Tributario, previamente citadas, se requiere precisar el tratamiento en la cédula general para la determinación del impuesto sobre la renta de los apoyos económicos a que se refiere el artículo 46 del Estatuto Tributario, recibidos por las personas naturales que corresponden a rentas de trabajo si fueron otorgados en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria o por el contrario corresponden a rentas no laborales.
Que de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 1943 de 2018 a las disposiciones legales en materia del impuesto sobre la renta mencionadas y considerando que según la sentencia C-481 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, las disposiciones declaradas inexequibles tienen vigencia para el año gravable 2019, se requiere precisar en la presente reglamentación los ingresos de cada una de las cédulas, así como la imputación de costos, deducciones y rentas exentas, y los límites individuales, porcentuales y en unidades de valor tributario -UVT.
Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-520 del 5 de noviembre de 2019 señaló respecto del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario, que: «(…) la Corte reiteró el precedente de las sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 en las cuales se estableció que no es constitucionalmente admisible impedir la depuración de gastos y costos en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus ingresos a fin de establecer la base gravable del impuesto a la renta, por cuanto, ello implicaría una inequidad tributaria vertical respecto de los trabajadores dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y una vulneración del principio de progresividad tributaria, por cuanto la medida desatiende la capacidad económica de los contribuyentes. En ese sentido, la Corte decidió declarar la exequibilídad del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.»
Que en consideración a la providencia citada, se requiere precisar el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta de los costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo, derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria.
Que el literal e) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, establece: «e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto»
Que para efectos de la aplicación de la norma citada en el considerando anterior, se requiere desarrollar el tratamiento tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las rentas exentas que perciban las personas naturales que presten los servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
Que a través del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, pacto por la equidad» el legislador realiza la interpretación del artículo 235-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1º de enero de 2019 inclusive.»
Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, modificó los numerales 6 y 8 y adicionó el numeral 9 y el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario que trata de las rentas de trabajo exentas en los siguientes términos:
«6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Parágrafo 4. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.»
Que en consecuencia se requiere desarrollar en la presente reglamentación el efecto de la mencionada disposición en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales que perciban las respectivas rentas.
Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció en relación con las rentas de trabajo exentas que «la exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2 del numeral 2 consagra que «la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Que la expresión prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, «honorarios», tiene derogatoria tácita considerando que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el parágrafo 5 al artículo 206 del Estatuto Tributario, reguló el tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y estableció nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta exenta, regulación que tiene efectos para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para la determinación del mismo impuesto. En los demás aspectos el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia.
Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la cédula general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria y/o de honorarios o compensación de servicios personales.
Que el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que:
«Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente estatuto.»
Que en consecuencia se requiere actualizar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el artículo en mención.
Que el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de los contratos de arrendamiento financiero y operativo y el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, reguló el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo anterior se hace necesario sustituir la disposición reglamentaria artículo 1.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo previsto en las normas en mención.
Que dadas las modificaciones al sistema cedular para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes de residentes en el país, efectuadas por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, que estableció que en la cédula general están incorporados los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere ajustar el procedimiento para la aplicación de la renta presuntiva y la compensación de los excesos de renta presuntiva; así como el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de que trata el artículo 239-1 del Estatuto Tributario .
Que el artículo 122 de la Ley 1943, derogó expresamente los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41 del Estatuto Tributario, relacionados con el carácter de ingreso no constitutivo de renta del componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. En consecuencia, los mencionados rendimientos constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2019.
Que así mismo, el artículo 122 de la Ley 1943, derogó los artículos 410 y 411 del Estatuto Tributario, normas que establecían las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de la explotación de películas cinematográficas y programas de computador respectivamente para las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes, por lo que se requiere actualizar y armonizar las respectivas disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios .
Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Adición de un parágrafo al artículo 1.2.1.12.6. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.12.6. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo. A partir del año gravable 2019 constituirá ingreso gravado el valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.»
Artículo 2. Adición de un parágrafo al artículo 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo. A partir del año gravable 2019 constituirá ingreso gravado el valor de los rendimientos financieros percibidos por los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores que se distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad incluido el componente inflacionario.»
Artículo 3. Modificación del inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.»
Artículo 4. Sustitución del artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.12.9. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.12.9. Tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 55 del Estatuto Tributario, las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1º de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrán sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen.
Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. A partir del año gravable 2019 las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad serán un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.
Parágrafo 2. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.
Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.
La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.
Parágrafo 3. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario caso en el cual cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto y del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.»
Artículo 5. Sustitución del artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.18.50. Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario.
En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.»
Artículo 6. Sustitución del parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.
La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.»
Artículo 7. Sustitución del artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:
Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.»
Artículo 8. Sustitución del artículo 1.2.1.19.16. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.16. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.19.16. Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.»
Artículo 9. Modificación del inciso 3 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.»
Artículo 10. Sustitución de los artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:
1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.
Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de las rentas no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula y que no correspondan a rentas de trabajo y/o de capital.
Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.
Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.
Parágrafo. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de mega inversión de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.3. Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.
En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:
1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206- 1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6º del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.
La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:
1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6º del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes
1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley.
1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2º del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6º del artículo 126- 1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.
Artículo 1.2.1.20.4. Límites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2. 1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales de cada uno de los beneficios.
Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.
Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT
Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a:
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario
Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general con excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.
Cuando los costos y gastos procedentes correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la cédula general de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sean superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habrá lugar a la pérdida fiscal.
En caso contrario, estos costos y gastos al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.20.6. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo.
Las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales al momento de ser compensadas, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y se deberán compensar en los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.»
Artículo 11. Adición del parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo 4. Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1 de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.
Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor, en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior.»
Artículo 12. Sustitución del artículo 1.2.1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.
Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.»
Artículo 13. Sustitución del artículo 1.2.1.22.1. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.22.1. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.2.1.22.1. Tratamiento de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9º del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados corno renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.»
Artículo 14. Sustitución del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previsto para la cédula general.»
Artículo 15. Sustitución del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previsto para la cédula general.»
Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un parágrafo a los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7.; modifica el inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8.; sustituye el artículo 1.2.1.12.9.; sustituye el artículo 1.2.1.18.50.; sustituye el parágrafo del artículo 1.2.1.19 .2.; sustituye los artículos 1.2.1.19.15. y 1.2.1.19.16; modifica el inciso 3 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1.; sustituye los artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. y 1.2.1.20.6.; adiciona el parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7.; sustituye el artículo 1.2.1.21.4.; sustituye el artículo 1.2.1.22.1.; el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43.; del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de diciembre de 2019
El Presidente de la República
(FDO.) IVAN DUQUE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA