Temor de la Supersociedades al exigir estados financieros en algunos casos motivó la conservación del artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, ahora artículo 1 del Decreto 2270 de 2019.
No debe haber discrepancia entre las afirmaciones de la administración y las que evalúa el auditor o revisor fiscal. entre las afirmaciones de la administración y las que evalúa el auditor o revisor fiscal.
Temor de la Supersociedades al exigir estados financieros en algunos casos motivó la conservación del artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, ahora artículo 1 del Decreto 2270 de 2019.
No debe haber discrepancia entre las afirmaciones de la administración y las que evalúa el auditor o revisor fiscal.
En nuestro editorial Decreto 2270 de 2019: desactualización del Código de Ética y anexo para derogar decretos 2649 y 2650, Daniel Sarmiento Pavas, contador público, socio director de ACS Bogotá y MC Barranquilla, miembro de SMS Latinoamérica y Forum of Firms analiza dos aspectos que, desde su punto de vista, son significativos sobre el Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019, que modifica los marcos técnicos normativos que rigen en Colombia en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
A continuación, Sarmiento Pavas analiza un tercer punto: los asuntos discutibles sobre los artículos no derogados.
El temor de la Supersociedades sobre la necesidad de exigencia de estados financieros en algunos casos motivó la conservación del artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, incorporado ahora como artículo 1 del Decreto 2270 de 2019.
La verdad es que no se observa ninguna justificación técnica para conservar ese artículo. El hecho de que los Estándares Internacionales solo consideren los estados financieros de cierre y los intermedios no implica que deba haber otra categoría de estados financieros.
La razón de lo anterior es muy simple: los estados financieros llamados “extraordinarios” son en la realidad intermedios, solo que con características de estados financieros definitivos. Esto está contemplado en el párrafo 7 de la NIC 34, que dispone:
“No hay ningún párrafo en esta Norma que prohíba o desaconseje a las entidades publicar dentro de la información financiera intermedia, en lugar de los estados financieros condensados y las notas explicativas seleccionadas, un conjunto de estados financieros completos (como los descritos en la NIC 1) (…)”.
Como se observa, sobra la categoría de “estados financieros extraordinarios”.
«Se entiende que definir qué se afirma, explícita o implícitamente, en los estados financieros, es vital para determinar el significado de la opinión del auditor o revisor fiscal sobre la información financiera», afirma Sarmiento Pavas.
El tener en el artículo 3 del anexo 6 (antiguo artículo 57 del Decreto 2649 de 1993) afirmaciones distintas a las incluidas en la NIA 315. A129, que hace parte del anexo 4, genera confusión en los preparadores y aseguradores.
No se trata de afirmaciones en contextos diferentes. Si bien el anexo 6 se origina en el Decreto 2649, que es, en esencia, contable, esas afirmaciones son sobre los mismos estados financieros que son objeto de evaluación y materia de la NIA 315.
«Considerando lo anterior, ambos grupos de afirmaciones deben ser los mismos. Mientras en el anexo 6 se incluyen cinco afirmaciones genéricas, en la NIA 315 las afirmaciones se clasifican en tres grupos: sobre tipos de transacciones y hechos, sobre saldos contables y sobre revelaciones», explica Sarmiento Pavas.
Por consiguiente, no debe haber discrepancia entre las afirmaciones de la administración y las que evalúa el auditor o revisor fiscal, por lo cual el anexo quedó inconsistente en este punto.
Para Sarmiento Pavas, sorprende que el artículo 77 del Decreto 2649, modificado por el Decreto 4565 de 2010, se haya conservado.
Lo anterior genera una inexplicable contradicción con la NIC 19 contenida en el anexo 1. ¿Cuál de las dos disposiciones prima? Si prima el artículo 4 del anexo 6, ¿entonces las entidades del grupo 1 que tengan pensiones de jubilación no pueden expresar cumplimiento con los Estándares Internacionales? ¿Cuál es la justificación técnica para dejar vigente un tratamiento contable totalmente contrario al de la NIC 19, proveniente de un decreto anterior a dichos estándares?
Sería bueno conocer la justificación del normalizador y de los reguladores sobre este tema.
No se ve la necesidad de dejar vigente el artículo 90 (que, entre otras cosas, no se menciona en los considerandos), modificado por el Decreto 1536 de 2007, incluido ahora como artículo 5 del anexo 6, y que se refiere al tratamiento de la revalorización del patrimonio.
El efecto de la revalorización debió considerarse en la conversión inicial, y habiéndose eliminado los ajustes por inflación desde 2006, no es claro para qué sirve la continuidad de un artículo que ya luce anacrónico.
«El CTCP se refirió al tema en el Concepto 952 de 2019, el cual no comparto, porque indica que, si el ajuste por inflación se sumó al costo del activo, en resumen no se hace nada, porque no habría lugar a eliminación. Esto es incorrecto, porque el ajuste por inflación en Colombia nunca se aplicó correctamente, por lo cual la excepción sobre el tema contenida en la NIIF 1 no puede ser utilizada en el país», opina Sarmiento Pavas.
Nuevamente se estudia el punto analizado: lo contable incluido en el Decreto 2649 quedó atrás y no tiene ninguna justificación dejar algo de eso vigente, porque es claramente contradictorio con los Estándares Internacionales.
El título III del Decreto 2649 (mismo título en el anexo 6) se dejó incólume. La lectura de esos artículos parece obsoleta. Al respecto, es claro que el propósito es que haya una regulación para este tema mientras se expide una definitiva.
«Pero ante la incertidumbre del tiempo que puede transcurrir hasta que eso ocurra, sí debieron ajustarse los artículos para, por lo menos, actualizarlos a las prácticas de hoy en día«, concluye Sarmiento Pavas.