El hecho de que el empleador prohíba la utilización de los medios electrónicos de propiedad de la empresa como computadoras, tabletas y dispositivos móviles para acceder a cuentas y correos electrónicos personales del trabajador, no le da el derecho de poder ingresar a la cuenta de ellos sin su permiso, pues estarían violando los derecho a la intimidad del trabajador. Además, podría verse inmerso en un delito informático. Lo único a lo que está posibilitado el empleador es a revisar el historial de páginas abiertas desde el dispositivo.
El hecho de que el empleador prohíba la utilización de los medios electrónicos de propiedad de la empresa como computadoras, tabletas y dispositivos móviles para acceder a cuentas y correos electrónicos personales del trabajador, no le da el derecho de poder ingresar a la cuenta de ellos sin su permiso, pues estarían violando los derecho a la intimidad del trabajador. Además, podría verse inmerso en un delito informático. Lo único a lo que está posibilitado el empleador es a revisar el historial de páginas abiertas desde el dispositivo.
Una cosa es conocer el historial de navegación (páginas visitadas) desde el celular, computador o tableta de propiedad de la empresa, pero jamás se puede ingresar al contenido de la cuenta personal del trabajador, como por ejemplo, ingresar al correo electrónico o cuentas en páginas sociales personal del trabajador.
Dado que el empleador puede determinar la forma, el lugar, el modo y el tiempo en que los trabajadores deben desempeñar sus labores, estos pueden establecer entre sus condiciones contractuales, circulares o reglamentos de trabajo, la forma y el uso de servicios de redes sociales o correos electrónicos personales del trabajador en horas laborales y en los dispositivos de la empresa. Por ello, es totalmente valido que un empleador establezca unas condiciones de uso de esta clase de servicios determinando horarios o tiempo de uso o incluso su prohibición total.
Pero se debe tener en cuenta que aunque el empleador tenga esta facultad disciplinaria, no quiere decir que se le otorga el derecho a revisar las cuentas, las redes sociales y los correos electrónicos personales del trabajador, aun cuando estos los hayan dejado abierto en dispositivo, pues son personales y el hacerlo esta entre otras cosas violentando el derecho fundamental a la intimidad e incurriendo en un delito informático establecidos en la Ley 1273 del 2009, sobre lo anterior establece el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación -MINTIC-, lo siguiente:
“ (…) más allá de la regulación interna que determine la empresa, si la conducta desplegada por el empleador se refiere a la intromisión abusiva (es decir, sin autorización del trabajador) en las redes sociales propias del empleado y sus correos personales, podría de acuerdo al caso concreto y previo concepto de la autoridad competente, configurarse una violación al derecho a la intimidad y eventuales violaciones a algunas conductas descritas en la Ley 1273 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado “de la protección de la información y de datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.
De forma previa o concomitante con el contrato laboral, las partes pueden acordar los parámetros y condiciones de uso de las redes sociales o los correos electrónicos personales, pero esto no significa que el empleador esté autorizado para acceder a las cuentas del trabajador, aseguró el Mintic.
No se debe olvidar que el empleador tiene todo el derecho a preocuparse y a exigir productividad, seguridad en sus redes y evitar congestiones en su red interna de internet.
Del mismo modo, como los computadores de la empresa están destinados a desarrollar funciones de la misma, el empleador puede revisar los historiales de navegación en internet, más no el de cada una de las redes y correos privados de sus subordinados, así se hayan quedado abiertos.
No se debe olvidar lo que señalan los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo:
Articulo 58. Obligaciones Especiales del Trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
1. […]; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. […]
Articulo 60. Prohibiciones a los Trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: […]
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado.
Alexander Coral Ramos
Abogado – Profesor Universitario
*Exclusivo para actualicese.co