El artículo 235-3 del Estatuto Tributario menciona que estos contribuyentes utilizarán la tarifa del 27 % para liquidar su impuesto de renta y complementario. Sin embargo, el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020 aclaró que dicha tarifa no aplicará para liquidar el impuesto de ganancia ocasional.
El artículo 235-3 del Estatuto Tributario menciona que estos contribuyentes utilizarán la tarifa del 27 % para liquidar su impuesto de renta y complementario. Sin embargo, el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020 aclaró que dicha tarifa no aplicará para liquidar el impuesto de ganancia ocasional.
Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos del artículo 235-3 del Estatuto Tributario –ET– (régimen de megainversiones, reglamentado con el Decreto 1157 de agosto 21 de 2020), podrán disfrutar durante 20 años gravables de cinco beneficios tributarios especiales mencionados en dicha norma.
Ahora bien, sucede que uno de tales beneficios, mencionado en el numeral 1 del artículo 235-3, establece lo siguiente:
“1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%”.
(El subrayado es nuestro).
De acuerdo con dicha norma, se puede entender que los mencionados contribuyentes deberán usar la tarifa fija del 27 % no solo para liquidar su impuesto de renta, sino también para liquidar el impuesto complementario de renta, a saber, el impuesto de ganancia ocasional.
Sin embargo, la reglamentación realizada a través del Decreto 1157 de agosto de 2020 agregó el artículo 1.2.1.28.1.12 al DUT 1625 de 2016 estableciendo lo siguiente:
“Artículo. 1.2.1.28.1.12. Tarifa del impuesto sobre la renta en el régimen de megainversiones. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de megainversión es del veintisiete por ciento (27).
Las rentas generadas con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de megainversión estarán gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto Tributario.
Cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinación de las utilidades.
La tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos será del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el Artículo 313 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo: Cuando un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las rentas provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y fiscalmente de otras rentas.
Las rentas provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el Parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 de este artículo hasta que finalice el término legal del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta”.
(El subrayado es nuestro).
Como puede verse, en materia del impuesto de ganancia ocasional, lo que se estableció mediante el decreto reglamentario es que los contribuyentes acogidos al régimen de megainversiones sí podrán aplicar la tarifa del 10 % mencionada en el artículo 313 del ET, el cual aplica para personas jurídicas nacionales y extranjeras. Sin embargo, esa misma tarifa del 10 % también aplicaría para personas naturales residentes y no residentes, pues es la que se menciona en los artículos 314 y 316 del ET.
Ahora bien, queda la duda de si la tarifa del 10 % mencionada en del decreto reglamentario también aplicaría para los casos de ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares, pues en la redacción de la norma anteriormente subrayada se lee que la tarifa del 10 % se aplicará en “todos los casos” en que se debe liquidar impuesto de ganancia ocasional.
Sin embargo, creemos que lo lógico será entender que la tarifa del 10 % aplicará a para todos los casos de ganancias ocasionales diferentes a loterías, rifas y similares (es decir, las reguladas por el artículo 313 del ET que se mencionó expresamente en el decreto reglamentario). Por tanto, las ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares sí quedarían sujetas a la tarifa del 20 % mencionada en el artículo 317 del ET (la cual aplica a todos los tipos de contribuyente).