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Propiedad industrial: cambios en la reforma al Código de Procedimiento Administrativo

La implementación de una segunda instancia en materia de propiedad industrial podría llevar a un fructífero cambio en lo que atañe a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, asegurando los intereses del demandante y la celeridad del proceso.

Fecha de publicación: 13 de mayo de 2021
Propiedad industrial: cambios en la reforma al Código de Procedimiento Administrativo
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La implementación de una segunda instancia en materia de propiedad industrial podría llevar a un fructífero cambio en lo que atañe a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, asegurando los intereses del demandante y la celeridad del proceso.

El pasado 25 de enero tuvo lugar la sanción presidencial de la Ley 2080 de 2021, mediante la que se modificaron algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Esta reforma presenta cambios a las dinámicas del proceso administrativo, siendo la descongestión judicial y la celeridad de los procesos sus principales objetivos. Los cambios traídos en esta reforma procesal son extensibles a los conflictos de propiedad industrial ventilados en la referida jurisdicción, y serán el objeto de este breve análisis.

Una de las figuras de mayor innovación es la facultad brindada al juez administrativo de dictar sentencia anticipada dentro de procesos en los que únicamente se soliciten pruebas de carácter documental. Esta normativa podría dar celeridad a los procesos de propiedad industrial ventilados en la sede contencioso-administrativa dado que, por regla general, son trámites en donde la instrucción probatoria es de carácter documental.

Otra de las reformas de mayor notoriedad es la modificación de la competencia funcional para estos asuntos. El cambio es traído por el artículo 28 de ley en mención, el cual genera que, después de cuarenta años, estos conflictos sean susceptibles de juzgamiento en doble instancia.

Así las cosas, los procesos relativos a propiedad industrial previstos en la ley serán de conocimiento, en primera instancia, por la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que en la sede de apelación serán juzgados por el Consejo de Estado. No se debe perder de vista que [pq]esta regulación normativa solo entrará a regir a partir del próximo año en atención a lo dispuesto por el artículo 86 de la referida ley[/pq].

Si bien a primera vista podría considerarse que este cambio normativo va en contravía de los propósitos del proyecto de ley, llevando a un proceso más extenso y engorroso –entendiendo que estos conflictos han sido juzgados desde vieja data en una única instancia–, sería necesario elaborar un estudio a profundidad de las implicaciones de la nueva normativa, las cuales podrían terminar por facilitar los procesos y precautelar los intereses jurídicos de las partes involucradas en la litis.

La generación de una segunda instancia en los trámites de propiedad industrial podría permitir un cambio jurisprudencial en lo que atañe a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual había sido implementada por la sección primera del Consejo de Estado en procesos en los cuales el solicitante sustentara la necesidad de la suspensión del acto administrativo por contrariar una norma expedida por la Comisión de la Comunidad Andina[1].

La línea jurisprudencial que ha sostenido esta corporación respecto a la improcedencia de la antedicha medida cautelar ha sido fundamentada debido a que, al tratarse de procesos de única instancia, se debía agotar el trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Decisión 500 del 2001. Se debe anotar que la improcedencia del decreto en las medidas aplicaba para el grueso de los procesos de propiedad industrial, toda vez que esta materia se encuentra regulada en Colombia a grandes rasgos por la Decisión 486 del 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina.

La improcedencia de la suspensión de los actos administrativos llevaba a que en ocasiones los procesos iniciados se tornaran inútiles para los fines de los interesados y se debieran iniciar diligencias judiciales posteriores, habida cuenta de la presunción de validez de los actos administrativos.

En este sentido, la implementación de una segunda instancia en materia de propiedad industrial podría llevar a un fructífero cambio en lo que atañe a la procedencia de dicha medida cautelar, asegurando los intereses del demandante y preponderando por la descongestión judicial y la celeridad del proceso.

Si bien la reforma en materia de competencia podría brindar los resultados positivos que fueron buscados, también pueden anticiparse problemas interpretativos. Un posible conflicto de interpretación se concluye de la redacción del numeral 16 del artículo 28 de la mencionada Ley 2080 de 2021. En este se establece que serán de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los trámites relativos a la propiedad industrial previstos en la ley. De esta manera podrían generarse conflictos de competencia respecto a los otros tribunales de distrito, dado que el numeral 22 del mismo artículo les otorga competencia frente a actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio. De forma tal que pueda predicarse una interpretación que concluya la existencia de trámites de propiedad industrial no previstos en la ley que deberían ser de conocimiento de estos tribunales, tales como los propios de las decisiones en los trámites administrativos de cancelación de signos distintivos.

Santiago A. Gómez M.
Abogado en Singular Legal Protección de Marca S.A.S

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[1] Auto del 19 de diciembre de 2018 al margen del proceso 2013 00040 00.

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