A raíz de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria al Estatuto Tributario se han suscitado algunas inquietudes sobre el tratamiento contable del IVA en la adquisición o importación de bienes; ante esto, el CTCP emitió el Concepto 609 de 2017 explicando cómo se debe proceder.
A raíz de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria al Estatuto Tributario se han suscitado algunas inquietudes sobre el tratamiento contable del IVA en la adquisición o importación de bienes; ante esto, el CTCP emitió el Concepto 609 de 2017 explicando cómo se debe proceder.
El CTCP emitió el Concepto 609 de 2017, con el propósito de resolver inquietudes que estén alrededor de lo siguiente:
Cabe anotar que la duda no está fuera de contexto ya que, conforme a las modificaciones que se han realizado en materia normativa al tratamiento fiscal del IVA que se cancela en la compra o importación de bienes, quedan en el aire algunas inquietudes en torno al tratamiento contable. También vale la pena precisar que el CTCP se remitió a responder los aspectos que aborda la práctica contable, mencionando que es competencia de la Dian abordar los temas que tengan que ver con el tratamiento fiscal. En este editorial abordaremos las inquietudes expuestas.
El CTCP expone que para el tratamiento de la deducción del IVA la entidad debe considerar cuáles son los componentes del costo del bien adquirido, dados los requerimientos del marco normativo que corresponda, ya sea que la entidad pertenezca al grupo 1, 2 o 3 (ver DUR 2420 de 2015), puntualmente, en lo que se refiera a la medición inicial de propiedades, planta y equipo.
En cuanto a las entidades del grupo 1, la NIC 16 menciona que hacen parte de los componentes del costo:
En cuanto a las Pymes, el párrafo 17.10 del estándar menciona que hacen parte de los componentes del costo:
En cuanto a las microempresas, el párrafo 9.7 del estándar menciona que el costo de los elementos de propiedades, planta y equipo comprende el precio de adquisición, incluidos los derechos de importación y los impuestos indirectos no reembolsables y cualquier costo directamente atribuible en los que se incurra para dejar el activo en el lugar y las condiciones necesarias. Luego de determinar el precio de adquisición se deberán deducir los descuentos y rebajas comerciales.
Conforme a lo expuesto por los nuevos marcos técnicos normativos para los tres grupos, los impuestos no recuperables forman parte del activo, por tanto, dado que el IVA no es recuperable ni reembolsable, este importe debe formar parte del costo del activo en la medición inicial del mismo.
Cabe anotar que respecto a la depreciación, de acuerdo con las definiciones introducidas por los Estándares Internacionales el importe depreciable es “el costo de un activo o el importe que lo sustituya (en los estados financieros) previa deducción de su valor residual.” En este caso, el CTCP responde que para el tratamiento contable el importe a depreciar debe reconocerse incluyendo los impuestos no recuperables, en este caso: el IVA, menos el valor residual.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 115-2 del ET, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, se permite una deducción del IVA para efectos del impuesto de renta. Por tanto, y dado que no se puede generar al mismo tiempo un mayor valor del activo y un gasto 100 % deducible (ver artículo 23 de la Ley 383 de 1997), la base fiscal del activo no incluiría el mayor valor del bien; esto, dada la diferencia con la base contable, generaría un impuesto diferido y permitiría que en períodos posteriores (a consecuencia de los rubros de depreciación) sigan presentándose diferencias que den lugar a impuesto diferido.