La terminación y resolución del contrato mercantil son mecanismos orientados a la extinción de las obligaciones que se dan dentro del acuerdo contractual.
La terminación y resolución del contrato mercantil son mecanismos orientados a la extinción de las obligaciones que se dan dentro del acuerdo contractual.
La ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han señalado que para terminar o resolver un contrato por el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, se requiere que la contraparte pruebe la gravedad del incumplimiento, entre otros requisitos.
La resolución y la terminación del contrato están contemplados en el artículo 870 del Código de Comercio en donde se señala que el acreedor afectado por el incumplimiento del deudor, puede acudir a alguna de las siguientes opciones: exigir al deudor a que cumpla o solicitar la resolución o terminación del contrato, incluida en ambos eventos, la respectiva indemnización por perjuicios.
A pesar de dicha referencia normativa es importante aclarar que en el campo del derecho de contratos, los conceptos terminación y resolución no son iguales; no obstante, ambos se orientan a la extinción de las obligaciones que surgen del acuerdo contractual.
En ese sentido, el vocablo terminación es empleado cuando se busca la extinción de aquellos contratos cuyas obligaciones se ejecutan de manera progresiva o prolongada en el tiempo, es decir, en aquellos negocios jurídicos donde el deudor está obligado a cumplir sus obligaciones de manera paulatina, no en un solo momento. Dicha tipología de contratos se han denominado por la doctrina y la jurisprudencia como contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica.
Como ejemplos de los aludidos acuerdos contractuales encontramos el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en donde el arrendatario está obligado a pagar la renta mensualmente o según se hubiese pactado en el respectivo contrato, a cambio de poder usar y gozar el inmueble durante el transcurso del tiempo; el contrato de suministro, en donde el proveedor se obliga de manera periódica a entregar bienes o prestar servicios a un consumidor, entre otros.
Teniendo en cuenta que tales contratos se extienden en el tiempo de manera paulatina, la terminación de tales acuerdos conlleva que las partes desde ese momento, a partir de la sentencia judicial en firme que declare la terminación del contrato, y hacia el futuro, dejan de estar vinculadas entre sí, porque el contrato culminó.
Además, la terminación implica que no se puede solicitar la devolución de lo pagado, es decir, no genera la posibilidad de restituciones mutuas entre las partes, porque es imposible en el ámbito de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica solicitar que se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse, pues, es absurdo que en el contrato de arrendamiento se exija que se devuelvan las rentas pagadas y, a su vez, se restituya el uso y goce del bien, con base en la terminación del contrato.
Por otro lado, el concepto de resolución es aplicable en los contratos bilaterales de ejecución instantánea, o sea en aquellos tipos contractuales donde sus obligaciones se cumplen en un solo instante, sin interesar que estas se cumplan a partir de la realización del contrato o luego, toda vez que se pactó un plazo para su cumplimiento. Ejemplo de lo anterior es el contrato de compraventa, en donde las partes (vendedor y comprador) se obligan a la entrega de la cosa y el pago del precio en un solo acto.
Además, la doctrina ha señalado que la resolución ocasiona dos efectos en los contratos de ejecución instantánea: en primer lugar, a partir de la declaración de la resolución por vía judicial, el contrato deja de producir efectos hacia el futuro; y, en segundo término, dicha decisión judicial obliga a que las partes vuelvan al estado previo a la suscripción del contrato, es decir, obliga a que entre las partes realicen restituciones mutuas, como efectuar el vendedor la devolución de la cosa comprada al comprador; y este realizar la restitución del precio a su contraparte.
La resolución del contrato no sería viable si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.
Es importante resaltar que tanto el legislador como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que para la viabilidad de la resolución o terminación del contrato, resulta necesario que la parte perjudicada en sus intereses, demuestre en el proceso judicial que el incumplimiento de la obligación sea grave.
Muestra de ello es el artículo 973 del Código de Comercio en el cual el legislador mercantil estableció de manera categórica que la terminación del contrato de suministro está condicionado a que el incumplimiento tenga la importancia y gravedad suficiente para disminuir la confianza entre las partes, lo cual corrobora la presencia ineludible del factor gravedad en el incumplimiento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 18 de diciembre del 2009 afirmó que de acuerdo con los parámetros de la justicia, la resolución del contrato no sería viable si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra, pues se requiere que el incumplimiento del extremo negocial afecte seriamente la economía del negocio celebrado o altere sustancialmente el fin perseguido por las partes.
Por lo anterior, la procedencia de la pretensión de “terminación” o “resolución” del contrato por parte del acreedor, está condicionada al incumplimiento grave del deudor de sus obligaciones.
Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.
* Exclusivo para actualicese.co