La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto a los niveles de riesgo laboral que pueden presentarse en una empresa.
Determinó que el hecho de que una empresa se encuentre clasificada como de alto riesgo no implica que todos sus trabajadores se encuentren expuestos al mismo.
La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones respecto a los niveles de riesgo laboral que pueden presentarse en una empresa.
Determinó que el hecho de que una empresa se encuentre clasificada como de alto riesgo no implica que todos sus trabajadores se encuentren expuestos al mismo.
Las empresas en Colombia, para efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, se encuentran clasificadas en niveles de riesgo, que oscilan entre I (riesgo mínimo) y V (riesgo máximo). Esta calificación conlleva una serie de obligaciones, por ejemplo, el pago de aportes al sistema de riesgos laborales en diferentes tarifas según el nivel de riesgo, a saber:
Nivel de riesgo |
Porcentaje de cotización |
Actividades |
Cotización mínima 2021 |
I |
0,522 % |
Trabajos de oficina. |
$4.743 |
II |
1,044 % |
Manufactura: fabricación de tapetes, tejidos, etc. |
$9.485 |
III |
2,436 % |
Manufactura: fabricación de agujas, alcohol, etc. |
$22.132 |
IV |
4,350 % |
Manufactura: fabricación de aceites, vidrios, servicios de transporte. |
$39.521 |
V |
6,960 % |
Manejo de asbestos, arenas, etc. |
$63.233 |
Nota: el valor de la cotización mínima se realizó con base en el salario mínimo mensual legal vigente para 2021 ($908.526).
Esta clasificación también influye en la implementación de los estándares mínimos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo –SG-SST–, que deben determinarse según el número de trabajadores y el nivel de riesgo con el cual se encuentra calificada la empresa.
En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada consultora en derecho laboral, explica cómo se determina el nivel de riesgo para afiliar a un trabajador al sistema de riesgos laborales:
Por otra parte, tenemos que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 establece que, para los trabajadores que desempeñen actividades mineras en socavones o subterráneos o que se encuentren expuestos a altas temperaturas, radiaciones ionizantes y sustancias comprobadamente cancerígenas (actividades clasificadas en nivel de riesgo V), se disminuirá en un (1) año la edad de pensión por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750 semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
En el siguiente tutorial, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica cómo solicitar esta pensión especial de vejez ante Colpensiones. Se podrá encontrar esta información a partir de la hora 1:24:57:
Este tema es traído a colación debido a un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la Sentencia SL035 de 2021, mediante la cual realiza una serie de precisiones respecto a los niveles de riesgo a los que se encuentran sometidos los trabajadores en una empresa.
En la siguiente infografía realizamos una síntesis del caso estudiado por la Corte en la sentencia en mención:
Haciendo un breve recuento del caso, se trata de un trabajador contratado como electricista en una empresa petroquímica calificada y registrada ante el Ministerio del Trabajo en nivel de riesgo V, ya que su objeto social implica el uso de sustancias consideradas como altamente cancerígenas.
Debido a esto, este trabajador solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que le fue negada bajo el argumento de que no contaba con las pruebas suficientes para demostrar que se encontraba realmente expuesto a dichas sustancias.
Para este caso, como un elemento de prueba, una institución educativa realizó un estudio de las áreas de la empresa que se encontraban expuestas a dichas sustancias, determinando que las labores que cumplía el trabajador y el área en la que las desempañaba no se encontraban realmente expuestas a ellas.
Atendiendo a lo dicho, luego de una serie de consideraciones, la Corte determinó que el hecho de que una empresa se encuentre clasificada en nivel de riesgo V no implica que todos sus trabajadores se encuentren expuestos al mismo riesgo, debido a que puede tener personal que desempeñe labores administrativas para los cuales el nivel de riesgo es calificado en un grado inferior. Para esto, precisó:
“No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas”.
(Los subrayados son nuestros).
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, para efectos de acceder a dicha pensión, resulta indispensable demostrar que el trabajador se encontraba realmente expuesto a las sustancias cancerígenas, puntualizando:
“(…) la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…)”.
(El subrayado es nuestro).
Debido a estas consideraciones, ya que no se pudo demostrar que el trabajador no se encontró expuesto de manera permanente a las sustancias cancerígenas, la Corte concluyó que el trabajador no cumplía con los requisitos para acceder a este tipo de pensión.
Frente a lo dicho, tenemos como conclusión que el solo hecho de que una empresa se encuentre calificada en el nivel de riesgo V (debido a su objeto social) no implica que todos los trabajadores que laboren en ella se encuentren expuestos al mismo nivel de riesgo, lo cual tiene como consecuencia que no puedan ser acreedores de determinadas prestaciones económicas, como (en nuestro caso en concreto) la pensión especial de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.