Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Avalista y codeudor: cuidado con confundirlos


Avalista y codeudor: cuidado con confundirlos
Actualizado: 28 marzo, 2016 (hace 8 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿En qué consiste la figura del aval?
  • Obligaciones del avalista
  • Diferencias entre codeudor y avalista

 El avalista asume una obligación autónoma e independiente frente a su avalado, por lo tanto no comparten el mismo grado. Por su parte, el codeudor sí comparte el grado con el obligado principal, es decir que el acreedor podrá cobrarle la totalidad de la obligación o al obligado principal. 

En la vida empresarial se encuentran personas que suscriben títulos valores sin verificar si su vinculación a los mismos es en calidad de avalistas o de codeudores y desconociendo el alcance de las obligaciones de cada uno, situación que puede generar problemas cuando el acreedor les haga alguna reclamación.

 ¿En qué consiste la figura del aval?

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 634 del Código de Comercio, para que una persona asuma la condición de avalista no requiere de formalidad alguna, solo basta su firma en el respectivo título valor, siempre y cuando no se le pueda atribuir otra significación, como por ejemplo codeudor.

En virtud de lo precedente, se infiere que el aval exige la firma puesta en el título valor por el avalista; este depende de la existencia previa del título valor, pues es imposible avalar una letra de cambio cuando no se encuentra estampada la firma del creador.  Igualmente se debe señalar que es unilateral, toda vez que surge con la sola firma del avalista.

Por otra parte, si bien es cierto que el aval debe estar plasmado en el título valor, el artículo 634 del Código de Comercio contempló la posibilidad que el avalista estampe su firma en un documento separado. Para ello resulta indispensable que en dicho documento se identifique plenamente el título valor cuyo pago total o parcial se garantiza, porque de lo contrario la persona firmante no ostentaría la condición de avalista sino de codeudor.

Obligaciones del avalista

Según el artículo 635 del Código de Comercio, el aval puede ser parcial, es decir que el avalista puede limitar su obligación hasta cierto monto del valor total contenido en el título valor. Si no se llega a precisar una cantidad, se entiende que el aval garantiza el importe total del título valor.

De otro lado, con base en el artículo 637 del Código de Comercio, el avalista puede limitar su garantía a un determinado obligado, siempre y cuando así lo hubiese indicado en el mismo título valor. Para comprender lo anterior se trae a colación la siguiente gráfica:

Gráfica 1. Ejemplo cuando se determina a quién se avala

imagen 1

En la Gráfica 1 se constata que Z avala única y exclusivamente a C. Además, en concordancia con el artículo 637 del Código de Comercio, el avalista Z no puede alegar aspectos del negocio causal que sirvió de fundamento al título valor, por ejemplo que C era una persona incapaz absoluta al momento de suscribir el contrato que sirvió de origen al título valor. En ese sentido, se infiere que el avalista Z es un obligado cambiario independiente y sustancialmente autónomo con respecto al avalado C.

 Sumado a lo precedente, es importante señalar que en el evento en que C realice el pago de la obligación del título valor a D, no podrá reclamar dicha suma a su avalista Z, pero este último sí podrá cobrarle a C en el caso en que efectúe el pago a D.

 Ahora bien, si el avalista no llega a determinar la persona que avala, se entenderá que aquél asumió la calidad de avalista del obligado principal y no de todos. En ese sentido, de acuerdo con el caso anterior, Z sería el avalista de A, como se evidencia en la siguiente gráfica:

Gráfica 2 Ejemplo cuando no se indica a quién se avala

imagen 2

Diferencias entre codeudor y avalista

De acuerdo con el artículo 632 del Código de Comercio, es codeudor aquel sujeto que firma con otras personas el título valor compartiendo el mismo grado. La obligación que asumen tales codeudores frente a su acreedor se cataloga como solidaria, es decir que el acreedor podrá cobrar la totalidad de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios, sin que ellos puedan alegar división de la deuda o que se dirija el cobro a alguno de los deudores.

“el avalista asume una obligación autónoma e independiente frente a su avalado, por lo tanto no comparten el mismo grado. Lo anterior sin perjuicio que el avalista se dirija contra la persona garantizada”

Por su parte, el avalista asume una obligación autónoma e independiente frente a su avalado, por lo tanto no comparten el mismo grado. Lo anterior sin perjuicio que el avalista se dirija contra la persona garantizada en el caso que efectúe el pago del título valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Comercio.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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