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Compensación legal: requisitos jurídicos para su procedencia como modo de extinción de obligaciones


Compensación legal: requisitos jurídicos para su procedencia como modo de extinción de obligaciones
Actualizado: 11 abril, 2016 (hace 8 años)

La compensación legal, conocida como el cruce de cuentas, no sería viable cuando ambas obligaciones –o una de estas– no son exigibles en razón a que se encuentra pendiente el vencimiento del plazo o que se presente la condición suspensiva.

Una de las formas que emplean los empresarios para extinguir las obligaciones que asumen con otros o con sus clientes es la compensación legal, la cual también se puede emplear como mecanismo de defensa ante demandas que les inician sus acreedores, siempre que se cumplan los requisitos legales para su uso.

¿Qué es la compensación legal?

La compensación se ha denominado de manera coloquial como cruce de cuentas; sin embargo, el artículo 1714 del Código Civil contempla una definición más exacta al señalar que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…”.

Con base en la definición legal descrita en el párrafo precedente, se concluye que [q]ante la existencia de deudas recíprocas entre dos personas, se estructura la figura de la compensación, ocasionando que tales deudas se extingan, quedando las partes a paz y salvo por lo compensado[/pq].

Requisitos de procedencia para la compensación legal

La compensación, como modo a través del cual se extinguen las obligaciones, se encuentra regulada en el Título XVII del Código Civil, aplicable en materia mercantil con base en la remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio.

Los requisitos para que opere la compensación legal son los siguientes:

a. En virtud de la definición señalada en el artículo 1714 del Código Civil, es indispensable que las partes contractuales sean deudoras una de otra, es decir que existan deudas recíprocas.

En ese orden de ideas, la compensación no podría ser alegada por el deudor principal ante su acreedor que le reclama el cumplimiento de la obligación, con base en el derecho de crédito que el fiador tiene a su favor y que debe satisfacer el acreedor del deudor principal.

Tampoco podría invocar la compensación aquel deudor solidario que se funda en los créditos que otro de los codeudores solidarios pudiera tener a su favor, frente al acreedor que le está exigiendo el cumplimiento de la obligación.

b. Cumplir con los parámetros señalados en el artículo 1715 del Código Civil, los cuales son:

  • Que exista una fungibilidad de los créditos. Es decir, que las deudas mutuas entre las partes contractuales sean de aquellas que se catalogan como de género y que además sean del mismo género. Un ejemplo de ello sería cuando ambas partes se adeudan entre sí sumas de dinero.

En virtud de lo precedente, se afirma que la compensación no sería viable cuando alguna de las obligaciones es de hacer o de no hacer, es el caso en que A debe el pago de una suma de dinero a B y, a su vez, B le debe a A la ejecución de una tarea específica o abstenerse de realizar algo, por ejemplo realizar el acompañamiento jurídico en una asamblea de socios o no opinar en la asamblea, sin previa autorización de A.

  • Que las deudas recíprocas sean líquidas. Lo anterior indica que las deudas deben ser ciertas y determinadas en su cuantía, circunstancia esta que se aprecia cuando por una simple operación aritmética se determina la existencia de las deudas recíprocas y su valor exacto.
  • Que las deudas sean actualmente exigibles. En otros términos, que cualquiera de los dos interesados en la compensación, pueda hacer efectivo ante su otro extremo negocial el cumplimiento de la obligación. En ese orden de ideas, la compensación no sería viable cuando ambas obligaciones –o una de estas– no son exigibles en razón a que se encuentra pendiente el vencimiento del plazo o que se presente la condición suspensiva.

Es importante aclarar que si bien es cierto que el artículo 1715 del Código Civil determina que si se cumplen los requisitos antes descritos, la compensación legal opera de manera automática y por lo tanto no requeriría del pronunciamiento de un juez, con base en lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso, la compensación debe ser alegada por el interesado en el proceso judicial respectivo para que produzca sus efectos, toda vez que el juez no la puede declarar de manera oficiosa.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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