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Contratos de consumo: alcance de la ineficacia de pleno derecho de las cláusulas abusivas


Contratos de consumo: alcance de la ineficacia de pleno derecho de las cláusulas abusivas
Actualizado: 18 mayo, 2015 (hace 9 años)

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– mediante Concepto No. 15048371 de abril 17 del 2015, señaló que las cláusulas abusivas en los contratos realizados con consumidores se tendrán por no escritas sin necesidad de fallo judicial, y que dicha sanción no afecta la totalidad del contrato.

Las cláusulas abusivas en los contratos que suscriben los consumidores

De acuerdo con el Concepto No. 15048371 de la SIC, el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 estableció de manera expresa la prohibición de pactar cláusulas abusivas en aquellos contratos de adhesión en donde una de las partes tiene la condición de consumidor.

“la prohibición de pactar cláusulas abusivas aplica para la totalidad de contratos suscritos con consumidores”

No obstante, la norma señala que dicha prohibición recae en los contratos de adhesión, es decir, en aquellos negocios donde el empresario fija unilateralmente el contenido de las cláusulas para que el consumidor solo pueda aceptarlas o rechazarlas y no modificarlas. La SIC, en el concepto mencionado, hace la aclaración que la prohibición de pactar cláusulas abusivas aplica para la totalidad de contratos suscritos con consumidores, puesto que lo trascendental para catalogar como abusiva una cláusula consiste en que ella genere un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.

La SIC, citando al profesor José Manuel Gual Acosta, explica que las cláusulas abusivas son de dos clases: cláusulas de desequilibrio y cláusulas de sorpresa.

Cláusulas de desequilibrio

Son aquellas que conceden prerrogativas muy superiores al empresario frente al consumidor; es el caso de las cláusulas que determinan la forma de interpretar o extinguir unilateralmente el contrato a conveniencia del productor o proveedor; delimitan la responsabilidad del empresario; alteran las acciones o derechos del consumidor o fijan unos criterios desproporcionados para que el consumidor demuestre ciertas situaciones acaecidas en el contrato, entre otras que tienen como efecto restringir la libertad contractual del consumidor.

Cláusulas de sorpresa

Las cláusulas de sorpresa facultan al empresario para ejecutar el contrato de una manera sustancialmente diferente de aquel que razonablemente se podría prever.

Ejemplo: la cláusula que le permite al profesional terminar unilateralmente el contrato de manera intempestiva y sin preaviso al consumidor; que el precio se fijará al momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio, entre otras situaciones.

“para determinar la existencia de una cláusula abusiva se deben tener en cuenta todas las condiciones y los pormenores del contrato específico”

De otro lado, la SIC en el concepto señala que para determinar la existencia de una cláusula abusiva se deben tener en cuenta todas las condiciones y los pormenores del contrato específico objeto de valoración, para efectos de salvaguardar los derechos del consumidor.

La ineficacia de pleno derecho y sus efectos 

La SIC recuerda que la Ley 1480 de 2011 estableció de manera expresa que las cláusulas abusivas pactadas en los contratos que formalizan la relación negocial con el consumidor serán consideradas como ineficaces de pleno derecho, es decir, se entenderán como no escritas, que no fueron contempladas o estipuladas en el contenido del contrato respectivo.

Para la aplicación de dicha sanción a la cláusula abusiva, no se requiere de sentencia judicial que lo declare, pues ella opera de pleno derecho, sin que ello impida que un Juez verifique o constante la existencia de dicha sanción jurídica sobre alguna cláusula del contrato en el evento en que las partes de la relación de consumo (empresario–consumidor) tengan diferencias al respecto.

Efectos de la ineficacia en pleno

Se limita a borrar o eliminar únicamente la cláusula abusiva, no afecta las demás cláusulas que conforman el contenido del contrato. Por lo tanto, como regla general, el contrato subsiste o sigue vigente, salvo las cláusulas abusivas objeto de la citada sanción.

Sumado a lo anterior, la SIC en el concepto menciona que el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 tiene en cuenta una lista de cláusulas que el legislador consideró como abusivas y que, por lo tanto, serían objeto de la ineficacia de pleno derecho, como aquella que exonera al empresario de reintegrar lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; limita la responsabilidad del profesional de las obligaciones que por ley le corresponden; facultan al productor o proveedor de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato están conforme a lo pactado, entre otras.

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en conflictos con empresas prestadoras de servicios turísticos

En el concepto emitido por la SIC, se recuerda que, en virtud del Decreto 4176 del 03 de noviembre de 2011, a esta entidad se le asignó la competencia para adelantar las investigaciones relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos, cuando las empresas que los ofrecen en el mercado incurren en alguna de las causales contempladas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, como utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o alcance del servicio turístico ofrecido; dar información engañosa u ocasionar error en el público frente a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos de las partes o sobre las características de los servicios turísticos prometidos; incumplir los servicios convenidos con los turistas, entre otras señaladas en la citada norma.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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