La calidad de contribuyentes del impuesto de renta que tienen las sucesiones ilíquidas trae consigo diferentes obligaciones formales y sustanciales.
Mediante el Concepto 1032 de 2021, la Dian precisó algunos aspectos que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de estas obligaciones.
La calidad de contribuyentes del impuesto de renta que tienen las sucesiones ilíquidas trae consigo diferentes obligaciones formales y sustanciales.
Mediante el Concepto 1032 de 2021, la Dian precisó algunos aspectos que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de estas obligaciones.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Tributario –ET–, las personas naturales y sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta. Para el caso de estas últimas, la sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por la establecida en el Decreto 902 del 1988.
En este orden de ideas, la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta que tienen las sucesiones ilíquidas trae consigo diferentes obligaciones formales y sustanciales, como lo son la presentación de declaraciones y el pago del impuesto de renta. Lo anterior también es procedente para otros tributos administrados por la Dian.
Por su parte, la Dian como titular de las acreencias insolutas, poseedora de títulos ejecutivos a cargo de la sucesión ilíquida, está facultada para efectuar el cobro de las respectivas obligaciones.
Así, para brindar claridad sobre la forma en que se deben cumplir las obligaciones formales de las sucesiones ilíquidas, la Dian expidió el Concepto 1032 de julio 9 de 2021, a través del cual se aclararon determinados aspectos relacionados con este tema.
Los artículos 571 y 572 del ET señalan quiénes se encuentran obligados a cumplir el deber formal de declarar, recayendo en principio en los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo y en sus representantes o administradores del patrimonio. Para el caso de las sucesiones, el litera d) y el parágrafo del artículo 572 del ET precisan lo siguiente:
Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales.
(…)
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.
Respecto a lo anterior, la Dian precisó que cuando la declaración tributaria sea presentada por un heredero y, con posterioridad a ésta se presenten otras, la administración, en uso de sus facultades de fiscalización, puede verificar la calidad que ostenta el heredero o herederos que pretenden cumplir con la obligación.
Así pues, para el cumplimiento de la obligación de declarar para el caso de las sucesiones ilíquidas, lo que hace la normativa tributaria es reconocer que la representación para cumplir con esta obligación es de quien tiene la facultad de administrar los bienes.
Lo anterior significa también que la Dian no tiene facultades para relevar al heredero o administración de los bienes en el ejercicio de sus funciones, o de autorizar o desautorizar a quien actúe como representante de la sucesión, puesto que esto no es de su competencia. No obstante, la Dian sí se encuentra facultada para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, así como iniciar el proceso de fiscalización e imposición de sanciones cuando las mismas no sean cumplidas en debida forma.
Respecto al proceso de cobro en los trámites asociados a la sucesión y las facultades atribuidas a la Dian, el artículo 844 del ET dispone que:
Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
(El subrayado es nuestro).
En este caso, la intervención de la Dian en el proceso de la sucesión no es otra que la de acreedora, en virtud de que la entidad se encuentra facultada para hacer parte dentro del proceso, bien sea dentro de los 20 días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación.
Es preciso tener en cuenta que las medidas cautelares que puedan originarse sobre una sucesión no afectan la naturaleza de los hechos generadores de las obligaciones tributarias como lo son la presentación de las declaraciones de renta, IVA, o la obligación de expedir factura, dado que lo que buscan estas medidas es garantizar el pago de obligaciones adquiridas por el responsable o contribuyente ante terceros o ante la Dian, sin que esto signifique que se establezca un límite o desaparezca el hecho que da origen a la obligación tributaria.
En este orden de ideas, los ingresos y activos de la sucesión embargados o cobijados por medidas cautelares deben declararse aunque se destinen a cubrir pasivos. Así, se concluye que no es posible que con ocasión de una medida cautelar se sustituya al representante de la sucesión en el cumplimiento de sus obligaciones y en el trámite del proceso administrativo de cobro.