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Declaraciones extemporáneas de activos en el exterior: en abril 30 de 2020 expiró beneficio especial

El artículo 110 de la Ley de crecimiento económico 2010 de 2019 dispuso que solo hasta el 30 de abril de 2020 se concedía la oportunidad de presentar las declaraciones extemporáneas años 2019 y anteriores de activos en el exterior, liquidando una sanción de extemporaneidad reducida de forma especial.

Fecha de publicación: 20 de mayo de 2020
Declaraciones extemporáneas de activos en el exterior: en abril 30 de 2020 expiró beneficio especial
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El artículo 110 de la Ley de crecimiento económico 2010 de 2019 dispuso que solo hasta el 30 de abril de 2020 se concedía la oportunidad de presentar las declaraciones extemporáneas años 2019 y anteriores de activos en el exterior, liquidando una sanción de extemporaneidad reducida de forma especial.

El 30 de abril de 2020 se acabó la posibilidad de acogerse a una sanción por extemporaneidad reducida para quienes aún no habían presentado sus declaraciones de activos en el exterior (formulario 160) de los años 2019 y anteriores.

En efecto, en el parágrafo transitorio del artículo 641 del Estatuto Tributario –ET–, agregado con el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, se dispuso lo siguiente

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0,1 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2 %) del valor de los activos poseídos en el exterior.

El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.”

Al respecto, debe tenerse presente que las declaraciones de activos en el exterior de los años 2015 al 2019 se exigieron a cualquier persona natural residente del régimen ordinario (no aplica a las del simple), y también a las personas jurídicas nacionales del régimen ordinario o especial (no aplica a las del simple ni a las no contribuyentes), cuando al 1 de enero de cada año hubiesen tenido activos en el exterior, y sin importar el monto de tales activos (ver artículo 607, antes de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 2010 de 2019).

[pq]La Dian tiene hasta cinco (5) años después del vencimiento para exigir dicha declaración a quien no la haya presentado estando obligado[/pq] (ver artículos 715 y siguientes del ET).

Sin embargo, la declaración de activos en el exterior de los años 2020 y siguientes solo se exigirá a personas naturales del régimen ordinario (no aplica a las del simple), o las personas jurídicas nacionales del régimen ordinario o especial (no aplica a las del simple ni las no contribuyentes), cuando al 1 de enero de cada año sus activos en el exterior superen las 2.000 UVT (correspondientes a $71.214.000 por el 2020; ver artículo 607 del ET, luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 2020 de 2019).

Por tanto, a quienes tengan pendiente presentar sus declaraciones de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y sabiendo que ya finalizó el plazo especial de abril 30 de 2020, en el cual se podía liquidar una sanción de extemporaneidad reducida especial, ahora les corresponderá liquidar la sanción de extemporaneidad plena mencionada en el parágrafo 1 del artículo 641 del ET, luego de ser modificado con el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019. Allí se lee:

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5 %) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10 %) del valor de los activos poseídos en el exterior.”

Sin embargo, dicha sanción se podría luego reducir a su 50 % (con lo cual el declarante se ahorra el otro 50 %), o a su 75 % (con lo cual se ahorran el otro 25 %) si se demuestra el cumplimiento de los requisitos del artículo 640 del ET (principio de favorabilidad).

Además, debe recordarse que la declaración de activos en el exterior es una auténtica «declaración tributaria» y no un «reporte de información exógena».

Por tanto, cuando se tenga que corregir, y sabiendo que en la misma no existen «impuestos a cargo» ni «saldos a favor», no se le podrá aplicar la «sanción de corrección» del artículo 644 del ET.

Por ello resulta equivocado el Concepto Dian 514 de mayo 4 de 2020 (publicado en la página 6 del diario oficial 51305 de mayo 5), el cual hace pensar que cuando se corrige una declaración de activos en el exterior la Dian le aplicaría al contribuyente la sanción del artículo 651 del ET, la cual en realidad solo aplica cuando se corrigen reportes de exógena.

La tesis de la Dian es equivocada, pues, insistimos, la declaración de activos en el exterior es una auténtica declaración tributaria y no un reporte de exógena, sin importar que sea simplemente informativa y nunca liquide impuesto a cargo ni saldo a favor.

Es muy similar a la “declaración informativa de precios de transferencia” (formulario 120), en la cual tampoco se liquida el “impuesto a cargo” ni “saldos a favor”. Pero cuando se corrige una declaración informativa de precios de transferencia (formulario 120), sí se tienen diseñadas expresamente las sanciones de corrección especial que le aplicarían (ver artículo 260-11 del ET).

No obstante, los congresistas no le han diseñado sanción de corrección especial a la «declaración de activos en el exterior».

Por ende, y por citar un ejemplo, alguien puede presentar extemporáneamente y con datos equivocados su declaración de activos en el exterior del año 2018 y liquidar la sanción de extemporaneidad del parágrafo 1 del artículo 641 del ET, con lo cual terminaría liquidando solo la sanción mínima (10 UVT del artículo 639 del ET).

Pero luego, al otro día, podría corregirla (si está dentro del plazo para poder hacerlo, ver artículo 588 del ET) y en esa corrección no habrá lugar a liquidar «sanción de corrección”.

Nota: recuerda que los cambios más importantes introducidos con la Ley 2010 de 2019 fueron analizados por el Dr. Diego Guevara en su libro virtual Principales novedades de la Ley 2010 de 2019,elaborado el 30 enero de 2020, el cual incluye el acceso a 8 horas de conferencia en línea separadas por capítulos y a múltiples archivos de Excel con ejercicios prácticos para estudiar los cambios introducidos por dicha ley.

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