Actualícese.com

Decreto 1014 del 14-07-2020

Ministerio de Hacienda expide el Decreto 1014 de 2020, a través del cual reglamenta los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020.

Dicho decreto establece el procedimiento, términos y condiciones para la procedencia de las conciliaciones y las terminaciones por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria realizadas en 2020; también la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la etapa de cobro de las conductas sancionadas previstas en el régimen tributario.

Fecha de publicación: 14 de julio de 2020
Decreto 1014 del 14-07-2020
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda
Decreto 1014
Julio 14 de 2020

Por el cual se reglamentan los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los Artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el Artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria 

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del Artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y 

Considerando

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, establece la: » Conciliación contencioso­ administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiarla. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiarlo, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este Artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere Jugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente Artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los Artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Parágrafo 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente Artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el Artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el Artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los Artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los Artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este Artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este Artículo.

Parágrafo 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay Jugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente Artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarlos de su jurisdicción.

Parágrafo 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 7. El término previsto en el presente Artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

De conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el Artículo 139 de la presente ley y esta disposición.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 9. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaría de que trata el presente Artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.»

Que el Artículo 119 de la Ley 2010 prevé la: «Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaría, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere Jugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del Artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los Artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Los términos de corrección previstos en los Artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

Parágrafo 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente Artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el Artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el Artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los Artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los Artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este Artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.

Parágrafo 6. El término previsto en el presente Artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Parágrafo 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este Artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el Artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este Artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos sef1alados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente Artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago delas obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

Parágrafo 13. Para efectos de lo previsto en este Artículo, en materia de sanciones cambiarías, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida.»

Que se requiere establecer el procedimiento y desarrollar los términos y condiciones para la procedencia de las conciliaciones de los procesos contenciosos administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en el año 2020.

Que teniendo en cuenta que los Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos de los citados Artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 4048 de 2008 y en las Resoluciones 0007 del 4 de noviembre de 2008: «Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» y 0009 del 04 de noviembre de 2008 «Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”

Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tiene como funciones las señaladas en el Artículo 2.2.4.3. 1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sedar Justicia y del Derecho, razón por la cual se hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los articulas 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019.

Que teniendo en cuenta que el Parágrafo 5° del Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite de las solicitudes de conciliación de que trata el citado Artículo, se requiere asignarles a estos comités la competencia para conocer y resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo.

Que los Artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia se requiere precisar que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría y pueden presentar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar el término dentro del cual se debe ratificar su actuación.

Que el Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación»; razón por la cual se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada

Que teniendo en cuenta que los Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, puesto que de conformidad con dichos Artículos, la conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo en dichos casos operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).

Que el Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 establece: «Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el Parágrafo 5º del Artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el Artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este Artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este Artículo, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este Artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

Parágrafo 3. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este Artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.»

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria del COVID-19 mediante el Artículo 1° del Decreto Legislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes términos:  Tasa de interés moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el Artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el Parágrafo 3 del Artículo 1.6.1.13.2.11. y el Parágrafo 4 del Artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el Artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.»

Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, y al principio de favorabilidad en etapa de cobro, mediante el Artículo 3° del Decreto Legislativo No. 688 de 2020 se amplían los plazos establecidos por dichos Artículos al establecer: «Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo. La ampliación del plazo del Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente Artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a los entes territoriales.

Que la ampliación de los plazos definidos en los Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los Parágrafos 8º y 11 de los referidos Artículos, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el Artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Que en cumplimiento de los Artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con posterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al nuevo plazo para la conciliación y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de interés moratorio prevista en el decreto en mención. La nueva versión no se publicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el decreto publicado.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo  1. Sustitución del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

TÍTULO 4 

CAPÍTULO 1 

GENERALIDADES

«Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el Artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Coordinación para la realización del trámite interno de verificación 1 sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.

Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el Artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el Artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los Artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los Artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

CAPÍTULO 2

 

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este Artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en (mica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 1. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

Parágrafo 2. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario».

«Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría de que trata el Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;

5.2. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en (mica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;

5.3. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

5.4. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

Parágrafo 2. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.»

«Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los Artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.

El término previsto en el Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.

«Artículo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.»

«Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 9 del Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el Artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del Artículo 814 Ibídem.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los Artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.

CAPÍTULO 3

 

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que, con anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaría, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.

2. Que a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o presentada no se haya admitido.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

5. Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.

6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

Parágrafo 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

Parágrafo 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el Artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.

En materia de sanciones cambiarías, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 13 del Artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el Artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

En todo caso, en tratándose de la sanción del Artículo 670 del Estatuto Tributario, si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorias correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 1. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.

4.3. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.

4.4. Que se acredite prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.

Parágrafo 1. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.

Parágrafo 2. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.

Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente Artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los Artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.

Parágrafo 4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el Artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los Artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 12 del Artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el Artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el in9iso segundo del Artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 804 Ibídem. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el Parágrafo del Artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.»

Artículo  2. Sustitución de los Artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo B Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los Artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes Artículos, los cuales quedarán así:

«Artículo 1.6.2.8.5. Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida por el Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el Parágrafo 5° del Artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto.

Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el Artículo 828 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el Artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.

El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el Artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.

Lo previsto en este Parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 y las disposiciones reglamentarias.

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.

El beneficio de que trata el Parágrafo 5 del Artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los Artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

2. Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.

5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.

Parágrafo 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.

Parágrafo 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este Artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

Parágrafo 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 802 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el Artículo 639 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.

Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.

Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.

Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el Artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratoria transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorias correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el Parágrafo 3 del Artículo 1.6.1.13.2.11. y el Parágrafo 4 del Artículo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el Artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo  3. Adición del Artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

«Artículo 1.6.2.8.9. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2 y 3 del Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 20191 por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el Artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del Artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el incumplimiento por el valor total de la obligación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello».

Artículo  4. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Artículo  5. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los Artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y adiciona el Artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de julio de 2020

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA