Ministerio de Hacienda expide el Decreto 1638 de diciembre 10 de 2020 para reglamentar los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET– (modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019), en relación con las rentas exentas para el desarrollo del campo colombiano y el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
Dicho decreto establece requisitos y demás aspectos necesarios para la procedencia de la mencionadas rentas exentas.
Ministerio de Hacienda
Decreto 1638
Diciembre 14 de 2020
Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que el artículo 8 de la Constitución establece la «obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación». A su vez, el artículo 79 ibídem ordena que: «todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo». Adicionalmente, el artículo 80 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.
Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir del primero (1º) de enero de 2020.
Que en el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta relacionadas con el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón y las inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, así:
«5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido».
Que se deben reglamentar las condiciones para el reconocimiento de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón; sobre las inversiones que se realicen en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, de que trata el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Que se considera pertinente precisar la autoridad competente ante quien se debe solicitar el registro de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para la procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta.
Que para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por aprovechamiento, calificación, renovación técnica, árboles en producción de fruto, vuelo forestal y plantaciones forestales.
Que para efectos de la aplicación de la renta exenta de que trata el inciso tercero del numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, las especies arbóreas en producción son todas aquellas que en su grado de madurez generan una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, látex, resinas, mucilagos, entre otros.
Que el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció el tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los siguientes términos:
«2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (ClIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas con las actividades de qué trata este artículo. El número mínimo de empleos requeridos tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los parámetros fijados en la tabla:
Grupo |
Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años |
Ingreso en UVT durante el respectivo año gravable |
Mínimo de empleos directos |
|
Desde |
Desde |
Hasta |
||
1 | 1500 | 0 | 40.000 | 1 a 10 |
2 | 25.000 | 40.001 | 80.000 | 11 a 24 |
3 | 50.000 | 80.001 | 170.000 | 25 a 50 |
4 | 80.000 | 170.001 | 290.000 | Más de 51 |
Los requisitos anteriores deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se apliquen el beneficio de renta exenta, quienes deben estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan trabajado durante el año de su contratación y I o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostenta la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria o actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.»
Que el artículo 1º del Decreto 849 de 2020 adicionó el artículo 1.2.1.22.63. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y estableció los montos mínimos de empleo que deberán generar las empresas del sector agropecuario de acuerdo al total de sus ingresos brutos «fiscales percibidos, para que proceda la renta exenta de que trata el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Que en el inciso 2º del artículo 1.2.1.22.63. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló: «El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos», y estableció la tabla, la cual la conforman cuatro (4) grupos, según los ingresos brutos fiscales, conforme lo dispuso el literal c) del numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Que en el Grupo 2 de la tabla se señaló para el rango «70.000-74.000» de «ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable», una contratación mínima de 22 empleos directos, presentándose una inconsistencia al exigir un monto inferior de «ingresos brutos fiscales» al monto máximo exigido en el rango anterior (68.001-71.000), para una contratación de 21 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, por lo que hace necesario ajustarlo.
Por otra parte, en el Grupo 3 de la tabla se señaló para el rango «92.000-94.000» de «ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable», una contratación mínima de 31 empleos directos, y para el rango siguiente «96.000- 100.000», una contratación de 32 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, presentándose una inconsistencia al no establecer la cantidad mínima de empleos directos que se necesitan para el rango de ingresos brutos fiscales de «94.001 a 96.000», por lo que hace necesario ajustarlo.
Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Sustitución de los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la intervención directa del hombre con propósitos comerciales.
6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.
6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas silvopastoriles los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.
6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras productoras los bosques originados por la intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que, admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.
6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecosistémicos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.
La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.
Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:
1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.
1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales.
1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.
1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.
2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.
2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.
No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y 2.3. del presente artículo.
2.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.
2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables.
3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho y marañón.
3.3. Certificación del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.
3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción.
3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda.
3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.
Artículo 2. Modificación de los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2º del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2º del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
Grupo 2 |
||
Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable |
Mínimo de empleos directos |
|
Desde |
Hasta |
|
40.001 | 44.000 | 11 |
44.001 | 46.000 | 12 |
46.001 | 48.000 | 13 |
48.001 | 50.000 | 14 |
50.001 | 53.000 | 15 |
53.001 | 56.000 | 16 |
56.001 | 59.000 | 17 |
59.001 | 62.000 | 18 |
62.001 | 65.000 | 19 |
65.001 | 68.000 | 20 |
68.001 | 71.000 | 21 |
71.001 | 74.000 | 22 |
74.001 | 77.000 | 23 |
77.001 | 80.000 | 24 |
Grupo 3 |
||
Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable |
Mínimo de empleos directos |
|
Desde |
Hasta |
|
80.001 | 82.000 | 25 |
82.001 | 84.000 | 26 |
84.001 | 86.000 | 27 |
86.001 | 88.000 | 28 |
88.001 | 90.000 | 29 |
90.001 | 92.000 | 30 |
92.001 | 94.000 | 31 |
94.001 | 100.000 | 32 |
100.001 | 102.000 | 33 |
102.001 | 106.000 | 34 |
106.001 | 110.000 | 35 |
110.001 | 114.000 | 36 |
114.001 | 118.000 | 37 |
118.001 | 122.000 | 38 |
122.001 | 126.000 | 39 |
126.001 | 130.000 | 40 |
130.001 | 134.000 | 41 |
134.001 | 138.000 | 42 |
138.001 | 142.000 | 43 |
142.001 | 146.000 | 44 |
146.001 | 150.000 | 45 |
150.001 | 154.000 | 46 |
154.001 | 158.000 | 47 |
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. y modifica los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2º del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 el Título 1 e la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre de 2020
El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF