A través de la presente norma el Ministerio de Hacienda reguló los aspectos relacionados con el Fondo Dian para Colombia, y a su vez los lineamientos para su implementación.
Cabe resaltar que en la norma se define dicho fondo como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda o por la entidad (o entidades) que este decida y, tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dian, en proyectos relacionados con la gobernanza institucional y transformación del talento humano; control y cumplimiento tributario y aduanero; plataforma tecnológica, sistemas y tecnología, entre otros.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1949
Octubre 25 de 2019
Por el cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, y
Considerando
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que para la ejecución del programa de modernización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el Gobierno nacional determinó como prioritario crear un esquema especializado y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran reto que implica ejecutar eficazmente dicho programa.
Que como respuesta a la necesidad de crear un esquema para la ejecución del programa de modernización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, creó el Fondo DIAN para Colombia.
Que el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, establece específicamente que: » Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que ésta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el respectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:
Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.»
Que según el inciso quinto del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 el otorgamiento de la garantía de la Nación requiere del concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, así: «(…) El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.»
Que en virtud del considerando anterior, y de conformidad con el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, es necesario reglamentar la organización del Fondo DIAN para Colombia y definir los lineamientos para desarrollar su implementación.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1º. Adición de la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la cual quedará así:
«Parte 20
Disposiciones específicas al fondo Dian para Colombia
Artículo 2.20.1. Naturaleza del Fondo DIAN para Colombia. El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el «Fondo»), creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que éste decida.
Artículo 2.20.2. Administración del Fondo. Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración del mismo se encuentra a cargo de:
Parágrafo 1. En uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la «DIAN»).
Parágrafo 2º. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en adelante el «Reglamento Operativo»), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de éstas en esta Parte 20 (en adelante la «Parte»), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.
Artículo 2.20.3. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.20.4. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
Parágrafo 1º. El Fondo podrá recibir, a título de cesión y en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. El Fondo podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad Fiduciaria.
Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación -DNP.
No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación -DNP, sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes.
La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 3º. De conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.
Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.
Parágrafo 4°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que éste atienda:
Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.
En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de .la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.
Artículo 2.20.5. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, éste contará con los siguientes órganos:
Artículo 2.20.6. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la «Junta») estará integrada de la siguiente forma:
Parágrafo 1º. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la «Secretaría Técnica») de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de ésta última. Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.
Parágrafo 2°. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.
A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.
Parágrafo 3º. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.
Artículo 2.20.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes funciones:
Artículo 2.20.8. Funciones de la Entidad Ejecutora del Fondo. La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:
Artículo 2.20.9. Funciones de la Entidad Fiduciaria del Fondo. La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes funciones:
Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.
Parágrafo 1. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por ésta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.
Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.
La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
Parágrafo 2. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.
Parágrafo 3. La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.
Artículo 2.20.10. Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:
Artículo 2.20.11. Prohibición de pago de obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.
Artículo 2.20.12. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.»
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de octubre de 2019
El Presidente de la República
(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA