Las ESAL que logren obtener su calificación en el régimen especial estarán sujetas a retención en la fuente a título de renta cuando perciban ingresos por ejecución de obras públicas, por intereses o por otros conceptos que no se relacionan con el desarrollo de sus actividades meritorias.
Las ESAL que logren obtener su calificación en el régimen especial estarán sujetas a retención en la fuente a título de renta cuando perciban ingresos por ejecución de obras públicas, por intereses o por otros conceptos que no se relacionan con el desarrollo de sus actividades meritorias.
Las ESAL del artículo 19 del ET (corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro), cuando logran obtener su calificación para operar bajo el régimen tributario especial (responsabilidad 04 en el RUT), quedan beneficiadas con las medidas contenidas en los artículos 1.2.1.5.1.48 y 1.2.4.2.88 del DUT 1625 de 2016 (modificados con los artículos 2 y 3 del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017) las cuales contemplan que en la mayoría de los casos dichas entidades no estarán sujetas a retenciones en la fuente a título de renta. Las normas en cuestión establecen lo siguiente:
“Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) ante el agente retenedor.
Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al régimen tributario especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.
Los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.”
“Artículo 1.2.4.2.88. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las entidades del régimen tributario especial. Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0 %), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes”.
(Los subrayados son nuestros)
A partir de dichas normas, podemos destacar lo siguiente:
a. Los ingresos que perciban las ESAL por el desarrollo de sus actividades meritorias (educación, salud, etc., ver artículo 359 del ET) no estarán sometidas a retención en la fuente a título de renta. Al respecto, es importante destacar que las actividades meritorias se llevan a cabo recibiendo donaciones de parte del público para financiarlas, o ejecutando alguna actividad mercantil de venta de bienes o prestación de servicios para conseguir los recursos que luego se destinarán a su realización. Por tanto, ninguno de los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades meritorias se someterá a retención en la fuente pues la intención es evitar que al final del año, en la declaración de renta, se formen saldos a favor, ya que las ESAL normalmente restan el excedente fiscal de sus actividades meritorias como exento, evitando así liquidar el impuesto del 20 % que aplica en el régimen especial (ver también las respuestas de la Dian a las preguntas 4.71y 4.72 del Concepto Unificado 481 de abril de 2018).
b. Si perciben ingresos que no se relacionan con el desarrollo de sus actividades meritorias (ejemplo: ingresos por ventas de activos fijos, indemnizaciones por lucro cesante recibidas de compañías aseguradoras, dividendos, etc.), los mismos sí estarían sometidos a retención en la fuente a título de renta a las tarifas tradicionales. Además, cuando perciban ingresos por intereses, la tarifa especial que les aplicarán será la del 0 %.
c. [pq]Si perciben ingresos por la ejecución de obras públicas, los mismos siempre quedarán sometidos a retención en la fuente, pero con una tarifa que consideramos muy alta[/pq], pues la norma antes citada indica que se le aplicará la tarifa general del impuesto de renta, es decir, el 33 %. Al respecto, el artículo 358 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016 mencionan que el excedente fiscal que se obtenga por la ejecución de obras públicas (es decir, el resultado de tomar el ingreso bruto por dicho concepto y restarle sus costos y gastos) no se podrá restar como exento y producirá por tanto impuesto con la tarifa general del 33 %. En consecuencia, si al ingreso bruto se le practica una retención en la fuente del 33 % pero luego, al final del año, será solo la utilidad fiscal la que producirá un impuesto del 33%, el contribuyente formará saldos a favor que luego tendrá que solicitar en devolución o compensación.