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ACTUALIDAD  - 3 marzo, 2026

Artículo 651



Artículo 651 Sanción por no enviar información o enviarla con errores  < Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 > Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirán en la siguiente sanción

1 Una multa que no supere quince mil 15000 UVT la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios

El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35607 según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019

a El cinco por ciento 5 de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida

b El cuatro por ciento 4 de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea

c El tres por ciento 3 de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea

d Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía del medio por ciento 05 de los ingresos netos Si no existieren ingresos del medio por ciento 05 del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio

2 El desconocimiento de los costos rentas exentas deducciones descuentos pasivos impuestos descontables y retenciones según el caso cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada quien tendrá un término de un 1 mes para responder

< Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017 > La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento 50 de la suma determinada según lo previsto en el literal a si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción o al setenta por ciento 70 de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción Para tal efecto en uno y otro caso se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma

< Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017 > En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b que sean probados plenamente

Parágrafo < Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017 > El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a del presente artículo reducida al veinte por ciento 20

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción

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