Artículo 8


Artículo 8. Los cónyuges se gravan en forma individual. < Artículo contenido originalmente en el Decreto 2053 de 1974 >. Artículo condicionalmente exequible>. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.

 

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Concordancia

  • Artículos 7, 47, 307 y 450 del ET.

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-875 de agosto 23 de 2005.

 Doctrina

  • Concepto DIAN 069337 de octubre 13 de 2004.

 Nota del Editor

De acuerdo con esta norma, queda claro que cada miembro de la pareja tendrá que ir respondiendo por su obligación o no de declarar renta dependiendo de cómo se hayan ido adquiriendo los bienes. Eso significa que si, por ejemplo, al adquirir un bien raíz, en la escritura pública solo figura como comprador uno solo de los cónyuges, entonces éste será tomado en cuenta en un 100% como el cónyuge comprador y con ello podrá ir conociendo si debe o no presentar la declaración de renta. Y cuando sí deba presentar la declaración entonces también declarará el 100% del bien raíz.

Los únicos casos en que un bien tendría que ser declarado de manera conjunta por los miembros de la pareja, es si en el documento en que se adquiere el bien figuran, al mismo tiempo, los dos miembros como compradores.

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